REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002282
ASUNTO : EP01-S-2004-002282


CAUSA Nº: EP01-S-2004-002282.

Visto el legajo de actuaciones presentado a este Tribunal de Control Nº 05 por la Abg. Iraida Guillén, fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita (folio 2) y de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano JACKSON ULIZER URBINA LINARES a quien se identifica como venezolano, mayor de edad (19 años), nacido el 20-11-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.001 y residenciado en el Barrio Santa Rita de Barinas;

El Tribunal para decidir lo hace bajo la siguiente consideración:

UNICO:

Se imputa en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ocurrido el 16 de abril de 2004 y de lo cual ciertamente surgen elementos de la investigación que cursa por ante la fiscalía segunda del Ministerio Público con el número 06-F2-0495-04, contentiva del acta de la denuncia-entrevista interpuesta en fecha 17 de abril de 2004 por ante la antigua PTJ sub delegación de Barinas por parte de MARIA GABRIELA ESPINEL GUTIERREZ, allí identificada, en la cual informa que vio el momento cuando muy cerca de ella una persona a quien logró observar bien le disparó a su esposo y lo mató (folio 7); también cursa (folio 3) acta de informe policial suscrito por el sub-inspector LENÍN RODRÍGUEZ, adscrito al C.I.C.P.C de fecha 17 de abril de 2004 en la que informa que estando de guardia la noche anterior recibió llamada telefónica a las 11 y 40 minutos de la noche de parte del funcionario SUSBELY RODRÍGUEZ informándole que al Hospital Luis Razetti de Barinas ingresó un adulto herido por arma de fuego y después falleció. Allí mismo consta la verificación externa del cadáver (al folio 4); también riela (folio 5) inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en el sitio donde se denuncia ocurrió el hecho, convirtiéndose en un elemento de convicción para determinar la efectiva ocurrencia del mismo; en el folio 8 consta que la testigo del hecho reconoce en una fotografía el rostro de quien asegura dio muerte a su esposo y queda identificado como Jackson Ulizer Urbina Linares; y, finalmente al folio 9 está un acta de informe policial de fecha 17 de abril suscrita por el sub-inspector Lenín Rodríguez informando que visitó la residencia de Urbina Linares y que alguien que identifica le manifestó que en esos momentos no estaba, por lo que le dejó boleta de citación.

De manera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JACKSON ULIZER URBINA LINARES, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a él imputado y existiendo por tanto presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la actitud asumida por el reconocido y por tratarse de un delito considerado de los más graves y tener asignada una pena alta, circunstancias tenidas como de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención entonces a que el artículo 250 ejusdem señala:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. …”.

En consecuencia, analizadas todas y cada una de las circunstancias del caso en particular y con vista de las disposiciones legales antes mencionadas y parcialmente transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estima que concurren los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en su lugar se expide ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano JACKSON ULIZER URBINA LINARES, identificado en autos, contra quien el Ministerio Público la solicitó por la presunta comisión de su parte del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMSES ELÍAS PERALES VARGAS. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. MARY RAMOS DUNS.