REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005816
ASUNTO : EP01-S-2003-005816
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y el Querellante en la presente causa, la declaración del acusado (no declaró) y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad (34 años), obrero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad No.12.349.015, hijo de Simón Segundo Luque y Evaristo Fernández, nacido el 2 de diciembre de 1967 en Tovar, Estado Mérida y residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 18 entre carreras 10 y 11, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas y en la finca “La Hermosa”, sector “Concha”, vía Boca de Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas;
Acusó el Ministerio Público y el querellante a esta persona de ser autor-responsable del hecho punible verificado el 22 de noviembre de 2003 en el bar “Pariaguan”, ubicado en la avenida 5, sector El estadium de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas aproximadamente a las seis de la tarde cuando se presentó el hoy occiso, Manuel Natalio López Guerrero junto a Aníbal Alejandro Tarabay Carmona y observó que Simón Segundo golpeó a Arelis Márquez (prima de Manuel Natalio), por lo que se acercó y golpeó a su vez a Simón Segundo diciéndole que a las mujeres no se les pega, retirándose a la barra del bar y Simón Segundo se retiró del bar, pero regresó inmediatamente y estrechándole la mano a Manuel Natalio le dijo que tranquilo que no había pasado nada y allí sí se retira del bar Simón Segundo para volver otra vez como quince minutos después y sin mediar palabra con Manuel Natalio lo atacó causándole una herida punzo-cortante abierta en la región pectoral izquierda con nueve centímetros de longitud, para posteriormente huir. Razón por la cual piden sea enjuiciado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por haber sido cometido el homicidio por motivos fútiles o innobles.
SE ADMITEN TOTALMENTE AMBAS ACUSACIONES, es decir, tanto la de la fiscalía décima del Ministerio Público como la del querellante, con la calificación jurídica otorgada por ambos acusadores, o lo que es lo mismo por el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual señala: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código”.
Para estimar el Tribunal que se cometió tal delito se fundamenta en lo siguiente:
1) Lo expuesto en el acta de informe policial (folios 7 y 8) suscrita por el funcionario policial Geovanny Zambrano Chacón y que deja constancia de la información recibida mediante llamada telefónica de la funcionaria Dilia Marín desde el Hospital de Pedraza informando de la presencia de un cadáver herido por arma blanca; así como de la identificación del cadáver, de la posible causa de la muerte, de las circunstancias en que ocurre, de las personas que las conocen y de la identificación del posible autor de la herida mortal;
El acta de la inspección ocular practicada en el sitio donde se dice ocurrió el hecho de fecha 22 de noviembre de 2003 (folio 10) suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la existencia física y ubicación geográfica del bar “Pariaguan”;
El acta de entrevista (folios 11, 12 y 13) rendida por GLADYS MARIA MALDONADO MALDONADO en fecha 22 de noviembre de 2003 ante la antigua P.T.J. donde narra los antecedentes del hecho y manifiesta haber visto a Simón Segundo llegar corriendo con un cuchillo en la mano y apuñaleó a Manuel López para darle muerte;
Las actas de entrevista (folios 95, 96, 99, 100, 101 y 103 ) rendidas por los ciudadanos ARELIS CRISÁLIDA MÁRQUEZ MERCADO, ANÍBAL ALEJANDRO TARABAY CARMONA, ARELIS RAFAELA GARRIDO GUILLÉN, ROSA VIRGINIA OROZCO, EFRAÍN ANTONIO MÁRQUEZ MERCADO y PABLO MARIA JÍMENEZ ROJAS, respectivamente, donde se evidencia que todos tienen conocimiento directo o indirecto del hecho, incluso algunos de ellos manifiestan haber estado presentes y haber visto el momento cuando Simón Segundo Fernández da muerte a Manuel Natalio López;
El protocolo de autopsia levantado a los efectos que informa de la muerte de Manuel Natalio López Guerrero de 29 años de edad ocurrida el 22 de noviembre de 2003 como consecuencia de una herida cortante punzo-penetrante complicada en hemitorax izquierdo de 8.5 cms de longitud con perforación de pulmón, pericardio y miocardio, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Del Ministerio Público: Las testimoniales (testigos presénciales) siguientes: Gladis Maria Maldonado, Mary Maritza Moreno, Yamir José Maldonado, Arelis Crisálida Márquez Mercado y Aníbal Alejandro Tarabay.
Testigos Referenciales: Arelis Rafaela Garrido, Rosa Virginia Orozco, Pablo Maria Jiménez Rojas y Efraín Antonio Márquez Mercado.
Testigos de la investigación (funcionarios actuantes del C.I.C.P.C.): Geovanny Zambrano Chacón y Janio Terán.
Experto: Dra. Virginia de Tabares (Médico Anatomapatólogo que practicó la autopsia de que se trata).
Documentales: Del Ministerio Público: La del literal “B” (folio 9-acta de inspección No. 1466 de fecha 22-11-03); la del literal “C” (folio 10-acta de inspección No. 1467 de fecha 22-11-03); la del literal “J” (folio 98-protocolo de autopsia No.249/03).
Documentales: Del querellante: La del literal “A” (Folio 171-Partida de nacimiento de Manuel Natalio López Guerrero); la del literal “B” (folio 172-Partida de nacimiento de dalia Tomasa Peña Guerrero –la querellante-); la del literal “D” (testimonial de los funcionarios Geovanny Zambrano Chacón y Janio Terán); la del literal “E” (los mismos testigos admitidos en la oportunidad de la admisión de los testigos del Ministerio Público); la del literal “G” (el mismo protocolo de autopsia); y la del literal “I” (se trata de hacer suyo el principio de comunidad de la prueba).
De la Defensa: Todas las testimoniales ofrecidas (folio 181). En realidad se trata de sólo dos personas, a saber: Tulio César Orozco Rosales y Franklin Antonio Nieves Fernández.
El tribunal consideró no ha lugar la petición de la defensa en el sentido de decretar extemporáneas ambas acusaciones por cuanto fueron agregadas dieciséis (16) días después del vencimiento del lapso de treinta (30) que tiene el Ministerio Público para presentarla. Pero decidió el Tribunal que la razón no asiste a la defensa porque y aunque ciertamente la acusación fiscal se agregó el diez (10) de marzo, sin embargo es fácil deducir que la acusación fue presentada en tiempo hábil, puesto que existe constancia en ella (la firma del alguacil receptor) que fue consignada el 21 de febrero, es decir, seis días antes del vencimiento del lapso de treinta días acordado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la acusación del querellante está claramente evidenciado que fue presentada al cuarto día siguiente al de su notificación y por cuanto el artículo 327 eiusdem señala cinco días para ello, entonces lógicamente que tal acusación también fue interpuesta tempestivamente; así como también negó el acordar al imputado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal alegándose para ello la verificación en el presente caso de la presunción legal de fuga que señala el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código Procesal; así como la circunstancia de que resultaría contradictorio que el Tribunal esté aceptando acusación por el delito de homicidio calificado y esté ordenando la apertura a juicio oral y público y al mismo tiempo se conceda una medida cautelar sustitutiva; aunado a que verificado está también el hecho cierto que el imputado se sustrajo al proceso penal durante dos meses en los cuales no pudo ser habido a pesar de existir orden judicial de aprehensión en su contra, lo que genera la creencia en el Tribunal que ahora que conoce con exactitud los elementos que obran en su contra y la calificación jurídica otorgada al hecho entonces sí pudiera decidir esta vez definitivamente sustraerse del proceso penal y no acudir y ya existe experiencia, se repite, de tener la facultad para ocultarse de las autoridades.
Se ordena la apertura del juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.
Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.
Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI