REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005820
ASUNTO : EP01-S-2003-005820


Vistas las solicitudes de entrega o devolución de vehículos interpuestas por los ciudadanos Leodan Huiza Roa y Margarita Márquez Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.369.169 y 11.186.113, respectivamente, asistidos de abogada y junto a las cuales acompañan documentación que a juicio de este Tribunal, previo lectura de la misma, y salvo eventual mejor criterio firme otorgado por expertos, hacen prueba, prima facie, del derecho de propiedad que ambos ciudadanos tienen sobre el vehículo que cada uno de ellos reclama le sea devuelto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, consta a los folios 40, 41 y 42 documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas en fecha siete de junio de 2001 donde quedó anotado bajo el No. 19 del Tomo 18 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que Leudan Huizza Roa, titular de la Cédula de Identidad No.9.369.169 (el solicitante) adquirió la propiedad del camión 350 ford del año 1976 y distinguido con las placas 287-HAH de manos de Rigoberto Escalante Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.219.551; así como el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 23 de junio de 2000 a favor del mismo Escalante Pérez que lo acredita administrativamente como propietario del mencionado vehículo.

Por su parte, Margarita Márquez acompañó a su solicitud (folios 50 y 51) el original del documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 4 de noviembre de 2003 donde quedó anotado bajo el número 53, Tomo Undécimo, folios 115 al 116, mediante el cual adquiere la propiedad del camión ford-350 del año 1981 y distinguido con las placas 548-EAA de manos de José Eliseo Huiza Zambrano y Emilia Josefina Roa de Huiza, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 1.793.399 y 1.793.850, en su orden; así mismo al folio 52 está el certificado de registro de Vehículo No. 521262 AJF37B48746-2-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 7 de septiembre de 1994 que acredita administrativamente como propietario de dicho vehículo a José Eliseo Huiza Zambrano.

Tal documentación no ha sido atacada de ninguna forma y en cumplimiento de principios como el deber de presumir la buena fe y el de que los actos administrativos surten sus efectos hasta ser declarados judicialmente nulos o inválidos, reconocidos en nuestra legislación, es por lo que se considera probado en esta fase del proceso el derecho de propiedad que tanto Leodan Huizza como Margarita Márquez tienen en los vehículos distinguidos con las placas 287-HAH y 548-EAA, respectivamente.

No consta por otra parte que haya alguien más reclamando tal derecho en tales bienes.

Se sostiene en la presente causa, por parte del Ministerio Público (folio 8), que el motivo de la retención de estos dos vehículos lo es por transportar ilegalmente especies forestales (madera) de la especie saqui-saqui, aproximadamente dos metros (287-HAH) y 1,600 metros (548-EAA) y que quedan en depósito en el Área Integral No. 2, Municipio Pedraza del estado Barinas. Por lo que debe considerarse que la posición del Ministerio Público es que tales vehículos deben ser tenidos como objetos activos o pasivos de la comisión del delito y en este sentido es sabido que sobre estos objetos las leyes venezolanas permiten tomar medidas de aseguramiento o coerción.

Ahora bien, no consta que las personas que han acreditado su derecho como propietarios de estos vehículos tengan la cualidad de imputados.
Siguiendo al autor CAFERATA NORES en su obra MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, edición de 1992, pág. 6, puede decirse que las medidas de coerción real son aquellas que restringen total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso.

Ahora bien, el aseguramiento de estos dos vehículos, en opinión del Tribunal, para nada es necesario a los fines de asegurar las resultas de este proceso abierto.

En primer lugar, los solicitantes no son imputados en la causa. Por lo que no se observa de qué manera pudieran ellos (los solicitantes) evitar que este proceso siga y culmine.

En segundo lugar, ya han transcurrido casi cinco (5) meses desde que empezó la tramitación judicial del proceso y el Ministerio Público no ha presentado acusación, lo que inevitablemente hace que se presuma que no tiene mucho interés jurídico en la continuación del proceso penal; lo que a su vez afinca el convencimiento que la retención de los vehículos es una medida absolutamente desproporcionada que desde luego perjudica, es decir, causa un gravamen exagerado en contra de los propietarios solicitantes; aunado a que una eventual sentencia condenatoria, sin que esto deba significar adelantar opinión al respecto, en la cual se ordene el comiso de los objetos activos y pasivos que tienen que ver con el supuesto delito que aquí se procesa, desde ya se aprecia como una medida que sobrepasaría con creces el otorgamiento de justicia, que al final de cuentas, de eso es de lo que se trata y por lo que se debe velar. Y eso incluye a todos los operadores de justicia.

De manera que la solicitud debe ser considerada con lugar y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las solicitudes de entrega de vehículos y ORDENA al Director o Gerente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, oficina, sucursal o delegación de Bum-Bum, Municipio Sucre del Estado Barinas, HACER ENTREGA, sin más trámite que el recibo del oficio respectivo, al ciudadano LEODAN HUIZZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.369.169 del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: F-350; CLASE: Camión; TIPO: Estaca; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S13691; SERIAL DE MOTOR: V-8; AÑO: 1976; PLACAS: 287-HAH. E igualmente deberá hacer entrega en las mismas condiciones que al anterior a la ciudadana MARGARITA MÁRQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.11.186.113 del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: F-350; CLASE: Camión; TIPO: Estaca; COLOR: Blanco y Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B48746; SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros; AÑO: 1981; PLACAS: 548-EAA.

Tales vehículos quedaron retenidos y en calidad de depósito en esa dependencia oficial en fecha 5 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de retención de vehículos que formando parte de las presentes actuaciones se encuentra al folio ocho (8).
Tal entrega ques e acuerda a favor de los solicitantes lo es condicionada en el sentido que deberán presentar cada uno su vehículo por ante la Comandancia de Policía de la población de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas cada treinta días contados a partir del día en que efectivamente se le haga la entrega material de su bien y hasta tanto ocurra un acto procesal que genere otra decisión al respecto.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión a los solicitantes y al Ministerio Público. Entréguese copia certificada de esta decisión a cada uno de los solicitantes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No. 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. MARY RAMOS DUNS