REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002287
ASUNTO : EP01-S-2004-002287


Visto el legajo de actuaciones presentado a este Tribunal de Control Nº 05 por el Abg. David Camacho, fiscal del Ministerio Público para el régimen de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita (folios 3 y 4) y de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO a quien identifica como venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.148.427 y residenciado actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente (cárcel de Santa Ana, en San Antonio Estado Táchira);

El Tribunal para decidir lo hace bajo la siguiente consideración:

UNICO:

Se imputa en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, ocurrido el 7 de diciembre de 1995 y de lo cual ciertamente surgen elementos de la investigación que cursa por ante la fiscalía del Ministerio Público para el régimen de transición con el número 00817, contentiva, entre otras, del acta de la inspección ocular practicada en el sitio donde se encontró el cadáver de quien fue identificado como Carlos Núñez de fecha 7 de diciembre de 1995 (folio 17); del acta de declaración (folio 23) rendida por JOSÉ MARIA PIMIENTA MORENO, por ante la antigua PTJ sub delegación de Santa Bárbara de Barinas, en la cual informa que su esposa le comunicó que habían matado al señor Carlos el día 7 de diciembre de 1995; del acta de declaración (folio 24) rendida por ante el mismo organismo por ISABEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, quien dice que vio el momento cuando Luis de un tiro mató al joven Carlos dentro de la carpintería del señor Pimienta y que ella estaba en compañía de Leonicia Martínez y Olivo Bustamante y que estaba llegando Jorge Pimienta; también cursa (folio 25) acta de declaración de JOSÉ JULIÁN FARIAS PIMIENTA, quien dice que vio a Carlos tirado en el piso y a Luis corriendo en la bicicleta y se le guindó a un camión; al folio 27 cursa acta policial informando de la retención a un menor de la bicicleta supuestamente utilizada por Luis para huir; al folio 29 declara el menor WILLIANS ALEXIS GARCÍA MÁRQUEZ e informa que la bicicleta es de su propiedad y que el tipo que lo mató la agarró y huyó en ella, que él estaba presente cuando mataron a Carlos y vio a quien lo hizo que es Luis Alberto Contreras; al folio 32 está otra acta policial de fecha 9 de diciembre de 1995 informando que visitaron la residencia de Luis Alberto Contreras y su concubina informó que no sabía de él desde el día que ocurrió el hecho que aquí se investiga; al folio 34 cursa declaración de CRUZ OLIVO BUSTAMANTE CONTRERAS, quien manifiesta que el flaco Luis es quien mató a Carlos; iguales manifestaciones realizan MARIA DIONICIA MARTÍNEZ Y ELIAZAR ANTONIO NÚÑEZ (folios 35 y 36) y finalmente a los folios 62 al 64 riela autopsia practicada a CARLOS LUIS NÚÑEZ el 9 de diciembre de 1995 informando que la causa de la uerte fue herida por arma de fuego.

De manera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a él imputado y existiendo por tanto presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la actitud asumida por el imputado, es decir, que no se supo más nada de él hasta ahora y por tratarse de un delito considerado de los más graves y tener asignada una pena alta, circunstancias tenidas como de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención entonces a que el artículo 250 ejusdem señala:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. …”.

En consecuencia, analizadas todas y cada una de las circunstancias del caso en particular y con vista de las disposiciones legales antes mencionadas y parcialmente transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estima que concurren los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en su lugar se expide ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO, identificado en autos, contra quien el Ministerio Público la solicitó por la presunta comisión de su parte del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS NÚÑEZ. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.

En atención a que en su solicitud el Ministerio Público informa que Luis Alberto Contreras Acevedo actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana del estado Táchira y a orden del Tribunal de Juicio No. 1 de esa Circunscripción Judicial, extensión San Antonio, es por lo que se acuerda remitir un original de este auto y de la orden de aprehensión a los fines de que en caso de salir absuelto Luis Alberto Contreras de la imputación de que ahora es objeto (un delito contra la propiedad) se debe ordenar su traslado (detenido) y puesta a disposición de este Tribunal para realizar la audiencia que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regrésense las actuaciones en original a la fiscalía del Ministerio Público para el régimen de transición del estado Barinas, a los fines que en caso de ser presentado el aprehendido a un juez distinto de quien está librando la orden (por ejemplo a un Juez de control de guardia), éstas (las actuaciones) sean presentadas junto al aprehendido y pueda el Juez constatar con sus propios sentidos lo mismo que le ha servido a quien resuelve para decidir de esta manera.

Cúmplase lo aquí ordenado.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. MARY RAMOS DUNS.