REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000294
ASUNTO : EP01-P-2004-000294
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía quinta del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 19 de abril de 2004 en torno a las 10 de la mañana funcionarios adscritos a la policía estadal practicaron la detención del hoy imputado al haberlo sorprendido en plena vía pública portando un arma de fuego sin tener la debida autorización. Quedando detenido e identificado como Wilson Armando Quintero, venezolano, mayor de edad (18), titular de la Cédula de Identidad No. 18.424.380, natural de santa bárbara de Barinas y residenciado en el Barrio La Balsera, calle 24 con carrera triple 0, a quien le imputa el Ministerio Público la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que lo que pasa es que el funcionario Wilson le tiene rabia porque la muchacha que era su novia ahora no lo es sino que es novia del imputado. Que en ese momento estaba junto a otros dos muchachos parados en la esquina y al único que agarran es a él, pero que no cargaba ninguna arma sino que ese armamento lo encuentran como a treinta metros de donde estaban.
A preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal dijo que es la segunda vez que lo detienen; que eso ocurrió el 19 en la mañana; que el arma que vio era una normal como la que cargan los policías; que Wilson carrillo no participó en la otra detención, pero que allá en Santa Bárbara lo ha metido preso como dos veces en la policía; que lo detienen dentro de la casa de la señora Epifania y ella observó; que no han denunciado al funcionario Wilson.
La defensa por su parte expuso que ciertamente su defendido ya le fue concedida una medida cautelar sustitutiva, pero que de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal en su último aparte y porque la magnitud del daño causado no es grave, ya que en realidad se trata es de un delito de peligro, es por lo que solicita se le conceda al imputado una nueva oportunidad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta policial No. 891 de fecha 19 de abril de 2004 (folio 5), la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente al ser sorprendido portando un arma de fuego sin tener la debida autorización para ello. Hecho ocurrido en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Barinas;
Robustece este señalamiento el acta de retención del revólver calibre 38 de color negro con serial de cacha No. S-905162 y serial de tambor No. 73280 cuya marca es Smith Wesson y su empuñadura es de madera y tenía seis cartuchos uno de ellos percutido;
También opera a favor de la creencia de la realización del delito el señalamiento que hacen los funcionarios policiales en el sentido que el hoy imputado es aprehendido dentro de una casa cuya propietaria estuvo presente y fue identificada como Maria Epifania Duque, titular de la Cédula de Identidad No. 9.366.697.
En este orden tenemos que el artículo 278 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.”
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por cuanto del acta policial ya aludida se nota que resultó aprehendido cuando portaba un arma de fuego sin la debida documentación que amparara tal porte.
Circunstancias éstas que se convierten en elementos de convicción que hace estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe del hecho punible imputado.
Ahora bien, tal delito no es de los que se deben considerar grave y a pesar de estar acreditado que el imputado antes ya ha sido detenido, lo que se desprende sin duda del proceso penal No. EP01-P-2004-000156 que en su contra sigue este mismo Tribunal iniciado el dos de marzo de 2004, el tribunal decide de conformidad con la petición formulada por la defensa acordar una nueva medida cautelar sustitutiva al imputado de autos. Razones como la edad de Wilson Quintero (18 años recién cumplidos en enero de este año); el hecho de contar con un grupo familiar que se preocupa por él, tal como se evidencia de la causa anterior en la que este grupo intervino para afianzar por él y ratificar que Wilson vive con un tío en casa de éste; la misma situación conformada por el hecho de estar residenciado en una población más bien pequeña permite deducir que será mucho más fácil lograr la presencia de éste en el proceso con su salud física y mental en mejor estado que a través de la imposición de una medida privativa de su libertad. Además, Wilson en la causa anterior mostró constancia de buena conducta (folio 29) y constancia de estar realizando estudios a través de la Misión Ribas allí en su población de Santa Bárbara de Barinas (folio 28). Y es cierto también que el delito que se le imputa haber cometido es de los que se conocen como delito de peligro, es decir, que no se ha materializado en concreto daño alguno a la sociedad, lo que sucede es que el orden y la seguridad pública se sienten, con razón sin duda, amenazados por la presencia en su seno de miembros armados con artefactos que pueden lesionar e incluso causar la muerte de alguna persona. Sin que se pueda pensar en olvidar, desde luego, principios que informan el proceso penal venezolano tales como la presunción de inocencia Art. 49.2 C.N. y art. 8 COPP).
De manera que con fundamento en el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 1° del mismo artículo se le concederá al imputado una segunda medida cautelar sustitutiva de su libertad, por lo que se estima procedente la petición de la defensa de acordar a su favor una medida cautelar sustitutiva que les permita enfrentar el proceso estando en libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a WILSON ARMANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad (18 años), nacido el 20 de enero de 1986, en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 18.424.380, hijo de Maria Antonia Quintero y Willians Armando Angarita (ambos vivos) y residenciado en el Barrio “La Balsera”, carrera doble cero (00) con calle 25, esquina casa S/N en Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Permanecer arrestado en su propio domicilio bajo la vigilancia de su tio Vitelio Dugarte, la cual sólo abandonará única y exclusivamente para dirigirse a cumplir con sus estudios en la “Misión Ribas”; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 1° y penúltimo aparte, 373 y 8, todos del COPP, y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional. Se acuerda notificar al ciudadano Vitelio Dugarte a los fines legales pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.
En cumplimiento del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda acumular la presente causa a la signada con el No. EP01-P-2004-000156 por tratarse del mismo imputado en ambas. Acumúlese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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