REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005227
ASUNTO : EP01-S-2003-005227
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito (folio 1) de fecha 6 de octubre del año 2003, presentado por el ciudadano CÉSAR JULIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.045.787, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2001; Placas: Sin Placas; Serial de carrocería: 8Z1SC8391V384656; Serial motor: 91V384656; Uso: Particular.
El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Segundo Pelotón del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas en un procedimiento efectuado en el punto de control fijo de La Caramuca en Barinas el día 30 de mayo de 2003 a las 2 y 40 de la mañana en momentos cuando el solicitante llegó manejando hasta ellos, alegando dichos funcionarios que presenta: 1) Presunta documentación apócrifa (falsa); 2) Presunta adulteración del serial del motor; 3) Presunta devastación del serial de seguridad; y, 4)Presunta suplantación de la placa vim. Todo esto se desprende del acta de investigación policial que riela al folio 16 de las presentes actuaciones mediante la cual el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Leomes García López, el cabo segundo Osmer Rojas y el Cabo primero de la Guardia Nacional Miguel Domador Cañizales informan de la retención del vehículo en tal fecha.
2°.- Consta igualmente al folio 18 de las actuaciones original del Registro de Vehículo (Certificado de Origen) No. AH-12566 de fecha 14 de noviembre de 2001 dado a nombre de MARIO PEÑA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.994.040, acreditándolo como propietario del mismo vehículo antes identificado, es decir, con las mismas señales y características aportadas por él en su solicitud. Y en el folio catorce está original del permiso de circulación provisional No. 7728, número de R.A.P. 23113876, serial No. 00-127728 expedido por el SETRA a nombre de Mario Peña López, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.994.040, otorgado por treinta (30) días autorizándolo a circular con dicho vehículo por tal lapso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Tránsito Terrestre.
3°. Cursa al folio 20 un acta de informe de fecha 2 de junio de 2003 suscrita por el agente Dixon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Barinas en la que se informa que el mencionado vehículo no presenta ningún tipo de solicitud.
4°.- Al folio veintidos (22) cursa la experticia respectiva practicada sobre el vehículo por los expertos José Gregorio Montero y Raúl González, adscritos al C.I.C.P.C, la cual arroja las siguientes conclusiones: 1) La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee 8Z1SC58391V384656 se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa y no puede ser sometido a estudio de reactivación; 2) El serial del motor donde se lee 91V384656 se encuentra alterado, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida estudio; 3) El serial de seguridad (FCO) se encuentra totalmente devastado, por tal motivo no fue sometido a reactivación.
Incluso se verificó el serial original por el Sistema Computarizado de Información Policial arrojando los siguientes resultados: No registra por el SETRA y no presenta solicitud alguna.
No consta entrevista o declaración por ante el CICPC al ciudadano solicitante.
Es oportuno resaltar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 22, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Pero también resulta cierto que no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.
Ahora bien, existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas donde se señala que los seriales de la carrocería son falsos; así como que el documento de origen del vehículo con el cual le venden el mismo al solicitante también es falso, contra lo que señala el Permiso de Circulación (folio 19) de fecha 28 de mayo de 2003, es decir, anterior a la experticia y que señala que esos son los seriales del vehículo.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de alguien que le mostró lo que en Venezuela es reconocido que proviene de quien tiene la potestad para acordarla (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), y por no estar demostrado que el solicitante sea un experto que debió reconocer la falsedad de la documentación y de los seriales del vehículo, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano en seña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo, que por lo demás es irrepetible; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, a pesar de haber sido declarada judicialmente falsa, no es suficiente para desvirtuar la presunción de que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es César Julio González Zúñiga, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento “Santa Lucía” de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano CÉSAR JULIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, colombiano, mayor de edad (37), soltero, comerciante, natural de Cali, residenciado en Paramillo, parte alta de san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7106016 y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.045.787, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; Año: 2001; Color: Azul; Placas: Sin Placas; Serial de Carrocería: 8Z1SC58391V384656; Serial de Motor: 91V384656; Uso: Particular, el cual quedó retenido a orden de la fiscalía tercera del Ministerio Público de Barinas y remitido hasta ese estacionamiento, según se desprende de la información escrita aportada a este tribunal por parte del solicitante, pero que tal remisión a ese estacionamiento en realidad no aparece reflejada en ninguna de las actuaciones que consignó el Ministerio Público de las actuaciones que reposan en este Tribunal.
Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra otro acto procesal que genere decisión distinta al respecto.
Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante.
Tal como está estipulado por este Circuito Judicial Penal y debido a las numerosas falsificaciones generadas con motivo de estas entregas de vehículos, se acuerda constituir el Tribunal en la sede del estacionamiento Santa Lucía el día Viernes 30 de abril de 2004 a las 4 de la tarde a los fines de estar presente en el momento de hacer la entrega aquí acordada, para lo cual se ordena oficiar a la persona competente para ello en dicho estacionamiento.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI