REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000235
ASUNTO : EP01-P-2004-000235

Visto el escrito en dos folios útiles y nueve anexos, presentado por el defensor público del imputado YOJAN ALBERTO BELLO IBAÑEZ, identificado en autos en la presente causa, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 y/o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello las siguientes razones:
Que considerar que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP constituye una presunción iure et de iure, sería vulnerar el principio de inocencia consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución, al presumirse que quien esté relacionado con un hecho punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar porque hipotéticamente está condenado. De manera que si el imputado demuestra que, en su caso, no existe peligro de fuga, ni tampoco de obstaculización, el juez podrá y deberá decretar su juzgamiento en libertad, al margen de la entidad del hecho punible que se le atribuye. Sostiene también el defensor que en el presente caso el peligro de fuga queda desvirtuado por cuanto él es venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-16.127.769; que acredita que tiene residencia fija, junto a su grupo familiar (padre, madre y hermanos); por el hecho de que el imputado acredita ser un destacado estudiante, por cuanto presenta constancia de estudio y notas certificadas como estudiante, aunado a que no al registrar antecedentes policiales ni penales tal como se evidencia de actas de investigación policial, donde no se manifiesta que el mismo posee antecedente policiales ni penales y constancia donde un gran número de vecinos manifiesta la buena conducta predelictual del imputado, no le pueden ser aplicables los ordinales 4° y 5° del artículo 251. .

A todo evento se permite poner a consideración del Tribunal a dos personas de reconocida solvencia moral y económica, quienes se constituirían en fiadores de que el imputado atenderá todos los actos del proceso hasta su final.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido, lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Ciertamente el artículo 264 del COPP concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el caso de autos, se trata de la imputación del delito Facilitador en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustrasción, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el artículo 80 y 83, ordinal 3° del Código Penal .
En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación un comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.
Ahora bien, en el caso de autos no está acreditada la mala conducta predelictual de Yojan Alberto Bello Ibañez, ni que el mismo tenga antecedentes penales; consta ser de corta edad (18 años), es un esatudiante regular, tal como consta en autos, que tiene buenea conducta predelictual; todo lo cual lo toma en cuenta el Tribunal para estimar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser satisfechos, por las razones alegadas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y por ello procedente la solicitud efectuada por el defensor del mismo.
Aunado a que en este aún nuevo proceso penal la libertad es la regla tal como lo sostiene el artículo 243 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No.6 del Circuito Judicial Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada a favor del imputado: YOJAN ALBERTO BELLO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.767.329, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle Camejo cruce con la primera cale del Barrio Coromoto, casa s/n, en esta ciudad de Barinas; de conformidad con los artículos 264, y 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el preidentificado imputado presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. Notifiquese a las partes. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.
Dado en la sede del Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño