REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000239
ASUNTO : EP01-P-2004-000239

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: ABG. NICOLA IANMARTINO
DEFENSOR PUBLICO: ABG BETULIA RIVERO
IMPUTADO: LIONEL GAMBOA MENDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG: CARLA ARAQUE

Vista la solicitud presentada por el abogado NICOLA IANMARTINO en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: LIONEL GAMBOA MENDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.675.501, estado civil, soltero, domiciliado en Barrio El Carmen, calle 2 con avenida 3, N° 5-19. de la población de Socopó Estado Barinas. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Lionel Gamboa Méndez por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar no existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “Funcionarios de la Guardia Nacional visualizaron en la entrada de la población de mirí, en la vía que conduce a la Reserva Forestal de Ticoporo, un vehículo de las caracteristicas descritas en la solicitud, donde se transportaban productos forestales, procediendo a retenr dicho vehículo y a solicitarle las respectivas guias de movilización para justificar la procedencia de los productos respondiendo no poseerlas.
Durante el desarrollo de la audiencia el imputado no declaró y se acogió al precpto constitucional que le exime de declar. La defensa expuso que solicitaba la libertad plena de su defendido por cuanto el mismo no había cometido ningún delito, ya que en ese momento consignaba las guias y demás documentos que autorizaban la movilización de la maderas retenidas.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, así como la exposición de la defensa donde solicita la libertad plena de su defnedido, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que al momento cuando el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales el conductor del vehículo con los productos forestales retenidos, el mismo no portaba las guias de movilización respectivas ni otro permiso que demostrara que la madera era de procedencia legal, por lo que en ese momento se estaba en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con los objetos e instrumentos propios del referido hecho punible. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado Lionel Gamboa Méndez, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oídos, se les impusieron de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg Betulia Rivero declaró, manifestando ambos que se acogían al precepto constitucional. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión delo imputado fue flagrante, para ese momento, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, durante la ejecución del delito con los objetos e instrumentos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a este sentenciador que fue aprehendido cometían el delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado ya identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.


SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que no existen los elementos señalados en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está acreditada la existencia de un hecho punible, que sea de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto no existen existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado autos tienen participación en algún delito como autor del mismo, por cuanto el mismo demostró en la audiencia que no cometió delito alguno, ya que los productos forestales que transportab eran legales, razon que llevan a este Juzgado de Control, para considerar improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, solicitada por el representación del Ministerio Público, y en su lugar ordena la libertad plena del imputado de conformidad con lo establecido en artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y Así se Decide.

TERCERO

Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que no existe delito en la presnte causa niega la solicitud del Ministerio Público, de decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado LIONEL GAMBOA MENDEZ, supra identificados por cuanto no se demostró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO imputado por la Fiscalía del Miisterio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Costitucion Nacional. TERCERO: Se Niega LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo conforme al artículo 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas.


El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño