REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000284
ASUNTO : EP01-P-2004-000284

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: ABG. LIRIO GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RODOLFO CAMPOS
IMPUTADO: DILSO ALIRIO BENITEZ YUNCOSA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI.

Vista la solicitud presentada por el abogado LIRIO GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: DILSO ALIRIO BENITEZ YUNCOSA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.610, estado civil, soltero, domiciliado en Barrio Las Americas, entre calles 0 y 1 de la carrera 10, casa s/n, de la población de Socopó Estado Barinas. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DILSO ALIRIO BENITEZ YUNCOSA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, se califique como Flagrante la Aprehención del imputado de autos y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar que existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “Funcionarios de la Guardia Nacional, en el puesto de control fijo de la Caramuca, retuvieron un vehículo, de las caracteristicas descritas en la solicitud, donde se transportaban productos forestales, al solicitarle las respectivas guias de movilización para justificar la procedencia de los productos, manifestó que no las tenía.
Durante el desarrollo de la audiencia el imputado declaró y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declar manifestandio que consulto con un ingeniero del ambiente de Bun Bun y este le manifestó que no necesitaba guias porque traia las facturas de compra a nombre de la empres que compró la madera. La defensa expuso que solicitaba la libertad plena de su defendido y no se acordara la medida cautelar sustitutiva por cuanto no exitia el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, por cuanto no existia delito principal del cual dependiera este delito, ya que el conductor portaba las facturas de compra de dicha madera y que constan en el expediente y se trata de madera procesada.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, así como la exposición de la defensa donde solicita la libertad plena de su defnedido, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que al momento cuando el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, el conductor del vehículo, portaba las facturas de compra de los productos forestales retenidos, y si no portaba las guias de movilización respectivas, fue porque un funcionario del ambiente le dijo que no eran necesarias. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oídos, se les impusieron de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg Betulia Rivero declaró.
Observa este sentenciador qwue no se encuentra demostrado la existencia de un delito principal donde se determine que las maderas retenidas son de procedencia ílicita, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no aporta esta información, no se investiga a la empresa vendedora de que lugar obtuvo esos productos, si los mismos eran licitos o no; por lo que considera este sentenciador que no se está en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, niega la solicitud de calificación de flagrante la Aprehensión del imputado ya identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.


SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que no existen los elementos señalados en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está acreditada la existencia de un hecho punible, que sea de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto no existen existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tiene participación en algún delito como autor del mismo, por cuanto el mismo demostró en la audiencia que no cometió delito alguno, ya que los productos forestales que transportaba no se determino que eran de procedencia ilegal, razon que llevan a este Juzgado de Control, para considerar improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, solicitada por el representación del Ministerio Público, y en su lugar ordena la libertad plena del imputado de conformidad con lo establecido en artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y Así se Decide.

TERCERO

Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que existen averiguaciones que practicar, a fin de determinar si existe delito o no en la presente causa, ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado DILSO ALIRIO BENITEZ YUNCOSA, supra identificado, por cuanto no se demostró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Costitucion Nacional; Niega la aplicación de una Media cautelar Sustitutiva solicitad por Minsterio Público. TERCERO: Se Ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme al artículo 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas.

El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño