REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000243
ASUNTO : EP01-P-2004-000243

JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO: ALEXANDER GARCES MORENO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (Previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRAIDA GUILLEN
DEFENSA PÚBLICA: PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: YOVANNY JOSE BENCOMO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORELYS SALCEDO


Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. IRAIDA GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexto de la Sexta del Ministerio Público, contra el imputado: ALEXANDER GARCES MORENO,venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barinas,de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.287, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 3, con callejón 4, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, por atribuírsele el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Mediante Acta procesal de fecha 29-03-2.004, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la Bomba Lara, ubicada en al frente de la Plaza zamora, donde testigos presenciales les manifestaron que el imputado de autos bajo influencia alcoholica le efectuo un disparo hieriendo a la víctima, siendo trasladada la misma hasta el Hospital donde falleció; señalando como autor de la acción al ciudadano ante identificado y la victima quedó identificada como Yovanny José Bencomo. Por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado ya nombrado, así mismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal y que este juzgador cambió por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en ekl articulo 407 del Código Penal, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no señalo las motivos calificantes de la acción, y pide también que en la presente causa se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos fue aprehendido ese día, por Funcionarios de la Policia Estadal, señalan las actas policiales, quien entre otras cosas hacen constar que entrevistaron con dos testigos que trabajan en la bomba y le manifestaron que el vigilante del colegio Sucre, le había disparado con la escopeta a la víctima y que el mismo se encontraba ingiriendo licor, la víctima fué trasalado al Hospital Luis Razatí por una comisión de los Bomberos Municipales. Que señaló como autor de esta acción ilícita al ciudadano Alexander Garcés Moreno.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal Homicidio Intencional Simple, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Actas Policiales. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al momento cometer el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor de los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALEXANDER GARCES MORENO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que los mismos, son los presuntos autores del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yovanny José Bencomo por estimar quien decide que el imputado, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER GARCES MORENO, ya identificado.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ALEXANDER GARCES MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INCENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de YOVANNY JOSE BENCOMO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER GARCES MORENO, ya identificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño