REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000245
ASUNTO : EP01-P-2004-000245
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG HORACIO ARAQUE
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO DAZA
DELITO: LESIONES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 415 Y 278 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
VICTIMA: OSCAR HUMBERTO ROA
SECRETARIO: ABG: CLAUDIA SNAGUINETTI.
Vista la solicitud presentada por el abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: Luis Humbeerto Daza Ramirez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania colombiana N° 8.395.622, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 2 con avenida 3 casa N° 242. de la población de Socopó del Estado Barinas. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Privación Judicial de Libertad al imputado Luis Humberto Daza, por el Delito: LESIONES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 415 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos que el Ministerio Público, los cuales señalan que funcionarios policiales de la polación de Socopó, ocurrieron al sitio donde se sucedieron los hechos donde fueron informados que había una persona herida y detuvieron al presunto agresor.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 29 de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado Luis Humberto Ramirez,, ya identificado, fue aprehendido en el lugar del hecho, luego que los funcionarios policales lo señalan como el autor del hecho delictivo, El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de Lesiones Simples y Porte Ilicito de Arma Blanca. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 415 y 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg HORACIO ARAQUE, declaró, manifestando que se acogía al precepto constitucional. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, actade inspección ocular, acta de retención de objetos; se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, al momento de ocurrir el mismo, lo que hace presumir que fue el autor del delito, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Luis Humberto Daza Ramirez tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente negar la solicitud de PrivaciónJudicial Preventiva de Libertad y acuerda en su lugar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado Luis Humberto Daza Ramirez, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 415 Y 278 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de OSCAR HIUMBERTO ROA, en hecho ocurrido el día 28-03 del 2004, establecida dicha medida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentacion cada 15 dias por ante la Comandancia de Policia del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Y Así se Decide.
TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal y solicitado por la Fiscal en esta audiencia y por cuanto no se han practicado todas las diligencias en la presente investigación y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena practicarle examen medico forense al imputado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Luis Humberto Daza Rámirez, ya identificado, por el Delito: Lesiones Simples y Porte Ilicito de Arma Blanca, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 415 y 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio de Oscar Humberto Roa. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS HUMBERTO DAZA RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 415 Y 278 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de OSCAR HUMBERTO ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Pedraza. Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Abreviado, todo conforme a los artículos 248, 256, ordinales 3 y 6 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía y los oficios corespondiemntes. Quedan las partes notificadas de la decisión.
Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño