REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000050
ASUNTO : EP01-P-2004-000050
JUEZ DE CONTROL N° 06 ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADOS: EUDIS ALFONZO DIAZ ALVAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAd previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ABRAHAN VALBUENA
DEFENSA: Abg. MIREYA TAQUIVA
VICTIMAS: LAURA ROSA MONSALVE ESPINELA.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, oída y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. IRAIDA GUILLEN, durante la Audiencia Preliminar y por ante este tribunal en fecha 31-03-04, contra el imputado: EUDIS ALFONZO DIAZ ALVAREZ, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como autor de los mismos, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, 278 y 219, ordinal 1° Ejusdem. En perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Monsalve. Según la versión fiscal. De lo cursante en el legajo se desprende con meridiana claridad que el aquí acusado, el día 23 de enero del presente año 2.004, cuando la víctima se encontraba sentada frente a su casa, ubicada en el Barrio Mijagua de esta ciudad, junto a sus pequeños hijos, así como otros familiares y amigos, irrumpió en la misma el imputado mencionado con un arma de fuego, tratando de accionar la misma contra su pequeño hijo que dormia en su coche, intentandolo en dos ocaaciones, sin que la misma pudiera detonar, no ostante ante la desesperación de la madre, esta tomó al niño y corrió dentro de la casa y llamó la policía, logrando el imputado disparar desde el frente de la casa, haciendolo en varias oportunidades, pero con la intervención de la policia, este itentó huír, disparando a su vez nuevamente, logrando entrar a la casa donde lo aprehendió la policia. En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal pide para els imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y a todo evento nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba ofrecido por la representación fiscal del ministerio público. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al acusado manifestó su deseo de no rendir declaración. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE PARCIALMENTE la misma, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 407 en concordancia con el artículo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 278 Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219, ordinal 1° todos del Código Penal. El cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional Simple lo hace el juzgador en virtud que la fiscal del ministerio público, no motivó la razn por´la señala que se trata de un homicidio calificado, ni señala en que consiste la alevosia.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo a la denuncia de la vícitma, declaraciones de los testigos Simón Antonio Molina, Carlos José Zamudia, que relacionados entre si, son contestes en afirmar que el acusado fue el autor de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado EUDIS ALFONZO DÍAZ ALVAREZ, por la comisión de los delios de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinaL 1°, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Laura Rosa Monsalve Piniela y sus menores hijos. Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto se hizo el cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración a Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Abrahan Valbuena contra el imputado: EUDIS ALFONZO DIAZ ALVAREZ, venezolano, de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.205.541, residenciado en Barrio Carlos Márquez, calle 8, casaa N° 125 de esta ciudad de Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 EjusdemY resitencia a la autoridad, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219, ORDINAL 1°, todos del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado, ya identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal1° todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg.CLAUDIA SANGUINETTI