REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002293
ASUNTO : EP01-S-2004-002293


AUTO QUE ORDENA APREHENSIÓN DE IMPUTADO

Juez de Control actuante:
Abg. Leslie Yanara Amaya.
Secretaria:
Abg. Emperatriz del Pilar Díaz.
Fiscal III del Ministerio Público:
Abg. Meris Martínez.
Imputado:
EZEQUIEL ANTONIO TORREYES VERGARA, “el Cheke”, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18 225 598, nacido en fecha 18 de marzo de 1983, domiciliado en la población de Barrancas, Barrio 12 de octubre, calle Campo Elías, casa Nro. 59 del Estado Barinas.
Delito:
Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
Víctima:
Danny José Andrades y Naudy José Olivera.
Motivo de conocimiento:
Solicitud Orden de Aprehensión.


Visto el escrito presentado por la Fiscal III del Ministerio Público, Abg. MERIS MARTÍNEZ, mediante el cual solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO TORREYES VERGARA, “el Cheke”, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18 225 598, nacido en fecha 18 de marzo de 1983, domiciliado en la población de Barrancas, Barrio 12 de octubre, calle Campo Elías, casa Nro. 59 del Estado Barinas y en consecuencia se expida la orden de aprehensión correspondiente, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Al folio siete (07) de la presente causa, corre inserta acta de informe Nro. 0767-03 de fecha 25 de diciembre de 2003, donde el funcionario José Anyoli Flores Sánchez participa que estando de guardia en el Hospital Luis Razzetti de esta Ciudad, ingresaron al puesto de emergencia, dos ciudadanos heridos por arma de fuego, uno de los cuales había fallecido en el trayecto hacia ese Centro Asistencial y el otro falleció en la sala de quirófano; quedando identificados como Naudio José Oliveros y Pedro Manuel Berrío. En la misma acta, el funcionario señala que en conversaciones con la ciudadana Isabel Camacho le manifestó que su primo Naudio, únicamente tenía problemas con un ciudadano apodado “El cheke”, quien reside en el Barrio 12 de octubre.
Al folio diecisiete (17), corre inserta Inspección técnica Nro. 1534 de fecha 26 de diciembre de 2003, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes entre otras cosas señalan que el cadáver inspeccionado presenta tres heridas de forma circular, de corte irregular en la región abdominal y otra en la región media del brazo con orificio de entrada y salida y que dicho cadáver fue identificado como Naudio José Olivero, Cédula de Identidad Nro. V.- 19 191 936.
Al folio dieciocho (18), corre inserta acta de informe suscrita por el Funcionario José Flores, donde se rectifica el nombre de la segunda de las víctimas, quien en un primer momento fue identificada como Pedro Manuel Berríos, cuando en realidad de trataba de Danny José Andrade Rivas, todo esto según información aportada por el padre y hermana del mismo.
Al folio veintiuno (21) de la presente causa, consta declaración del ciudadano Ruiz Ernesto José, donde el mismo señala que la noche del 24 de diciembre de 2003, estando acompañado por una prima llamada Nevaida, vieron venir como del Retruque para el Barrio 12 de octubre, dos muchachos desconocidos y en esa esquina le salió “el cheke” y le dijo que se detuvieran y que se quitaran todo de encima; que uno de los muchachos se



quitó el suéter y dio la vuelta para que el cheke viera que no cargaba nada en la cintura… y cuando iban entrando a la casa escucharon un disparo y más tarde otro disparo, y al volver a la puerta observaron a las dos personas tiradas en el suelo, uno de los culaes pedía clemencia… y que vio que el cheke tenía un arma de fuego cañón largo.
Al folio veinticuatro (24) se encuentra autopsia Nro. AF 287/2003 practicada al cadáver del ciudadano Andrade Danny José, de cuyo diagnóstico anatomopatológico se desprende que el mismo presenta múltiples heridas por proyectil disparado por arma de fuego, en hipocondrio derecho entre 5 y 8 mm de diámetro, las cuales siguieron trayecto anteroposterior con perforación y estallido de vísceras, conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolémico.
En el folio veintisiete (27) se encuentra un acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2004 efectuada a la ciudadana Arévalo Ruiz María, quien señaló que el día 24 de diciembre de 2003, madrugada del 25/12/03, se encontraba con sus primos Ernesto Ruiz y Nevaida Morles, que sus primos se quedaron afuera y a los pocos minutos escuchó una detonación, que cuando salió, al mirar hacia la esquina, vio dos cuerpos tirados en el piso y también vio al “cheke” ir hacia la parte de abajo buscando hacia la casa de él, sujetando una escopeta en la mano derecha…
Al folio treinta (30), corre inserta acta de entrevista de fecha 09 de enero de 2004 realizada a la ciudadana García Trinidad María Catalina, quien entre otras cosas señaló que el día 25/12/03, en horas de la madrugada…venían bajando dos muchachos y el “cheke” venía del Bar Italia…apuntó a uno de los muchachos en la esquina, luego le disparó y esta cayó al suelo y después le disparó al otro muchacho…
Por su parte, el ciudadano Vian Garcés Francisco Daniel, declara en fecha 14 de enero de 2004 ante la Sub Delegación Tipo “A” Estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en el folio treinta y seis (36) de esta causa penal; que el día 25 de diciembre de 2003, en la madrugada, él estaba al lado de su casa con un vecino, luego llegó “El cheke” con una escopeta apuntándoles y les lanzó un tiro dirigido hacia el aire, donde ninguno de los presentes salió lesionado…




II
DEL DERECHO

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de:
* Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, existe un hecho que encuadra en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; delito este que fue cometido en fecha 25 de diciembre de 2003, vale decir, no se encuentra prescrita la acción penal respectiva. Así se declara.-
* Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de ese hecho punible. En el presente asunto, las declaraciones plasmadas en las actas señaladas en el capítulo I de esta decisión, apuntan únicamente y sin confusiones de ningún tipo al imputado de autos. Así se declara.-
* Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente asunto, el límite máximo de la pena aplicable es de 10 años de prisión, motivo por el cual y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251, parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos precedentes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del ciudadano: EZEQUIEL ANTONIO TORREYES VERGARA, “el Cheke”, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18 225 598, nacido en fecha 18 de marzo de 1983, domiciliado en la población de Barrancas, Barrio 12 de octubre, calle Campo Elías, casa Nro. 59 del Estado Barinas, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Danny José Andrades y Naudy José Olivera; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44, primer ordinal de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del COPP. Líbrese orden de aprehensión y oficio al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a este Tribunal al imputado supra identificado dentro de las 48 horas siguientes a su captura.

La Juez Sexta de Control,

Abg. Leslie Amaya.
La Secretaria,

Abg. Emperatriz del Pilar Díaz.