REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000296
ASUNTO : EP01-P-2004-000296



JUEZ: Abg. Leslie Amaya
FISCAL : Abg. Belkis Angrinzone
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
IMPUTADO (S): JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR
DEFENSOR (A): Bleydis Araque / Por Pascual Hernández.-



Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Abg. BELKIS ANGRINZONEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra el ciudadano:JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Yusmary del Carmen González y solicito el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 253 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y de lo expuesto por los funcionarios aprehensores, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado fue flagrante, ya que según consta en acta policial N°902 el funcionario Dtgdo. Ildegar Guedez, placa 594 en compañía del Agte. Lindomar Angarita, placa 1071, adscritos a la comandancia Genera de la Policía, siendo las 06:10pm encontrándose de servicio en la unidad motorizada M-189, cuando se recibió llamado de parte de la central de radio la cual nos informaba que nos dirigiéramos hasta las adyacentes del mercado la carolina ya que presuntamente una funcionaria adscrita a este comando le había arrebatado una cadena de oro y según tenia sometido a la persona que había cometido el hecho, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar, donde al llegar a la calle donde venden comida lapida adyacente al mercado la carolina, nos entrevistamos con la agente Yusmari del Carmen González, de 24 años de edad, CI-V14.018.070, quien nos indico que ella se dirigía a la universidad en una unidad de transporte colectivo de la línea los centauros la cual llevaba la ruta B-5, cuando en la calle camejo a la altura del mercado la carolina frente a la tienda de calzado novedades Delia, una persona que venia al lado de ella le mostró un arma de fuego diciéndole que se quedara quieto que le fuera entregando las prendas de oro, ella al escucha esto comenzó a forcejear con el ciudadano donde el mismo logro arrebatarle su cadena de oro con un cristo, de ahí este ciudadano salio corriendo bajándose de la unidad, siendo perseguido y al introducirse en un restaurante fue sacado por la agente Yusmary sometiéndolo con ayuda de algunos transeúntes posteriormente este le entrega la cadena reventada pero sin el cristo……………………………………………………………………………………..
Según declaración del Imputado Javier Enrique Martínez Salazar, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.637.335 ( la cual no porta) natural de Barinas, de fecha de nacimiento 25-12-83, ocupación : buhonero; Grado de instrucción: 3er. Año; hijo de Fidelia del Carmen Frías Salazar y Reinaldo Martínez (f) y residenciado en el Barrio Mijagua III Callejón La Esperanza frente al poste N° 23 Casa S/ N°; y manifestó libre de apremio y sin juramento alguno, lo siguiente: " Yo me encontraba en mi trabajo como a las 2:30 de la tarde, llega mi esposa y me dice que necesita cincuenta mil bolívares para el bebé, que tiene dos años; para comprar unos remedios. Yo le digo a mi patrón que me los empreste, si tiene dinero y él me dice que no tiene dinero pasa prestarme, que me esperara hasta el sábado, yo empecé a discutir con él y cruce la calle; venía la joven Lismary tenía la cadena afuera, se la arranqué y empezó a gritar y la volví a tirar; hacia al cuello y me fui al puesto, ella me llegó hasta el puesto. Es todo”
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas el acta policial, el Acta de retención de objetos, Acta de denuncia, acta de entrevista; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, Este Tribunal considera que resulta acreditado lo siguiente:

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 deL Código Penal Venezolano y donde el imputado fue aprehendido flagrantemente, tal como lo prevé el artículo 248 del C.O.P.P.-

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano: JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, señalado en esta sala por la Fiscalía como la persona que fue aprehendida infraganti en el lugar de los hechos.

Seguidamente la Defensa pasa exponer, solicita cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo (Arrebatón), previsto en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte., la violencia sobrevino de parte de la víctima para capturarlo. Descarta el robo agravado y el robo impropio, si bien cierto que la víctima señala que fue sometida con un arma, no aparece en las acta de incautación de un arma y señala que la víctima es un funcionario policial pudiendo alterar los hechos que sucedieron. Asimismo, solicita Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, prevista en el artículo 253 en concordancia con el art. 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente considera este Tribunal que es tan cierto la exposión de la abogada Bleidys Araque defensora publica que el delito imputado por la fiscalia publica como es el Robo Agravado, no coincide con los objetos incautados como es dos (02) trozos de cadena de oro y en el acta de retención no consta haber incautado algún arma de fuego, e igualmente según declaración del imputado manifestó haber arrebatado una cadena de oro a la ciudadana Yusmary González y es por tal razón que este tribunal a solicitud de la defensa publica el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado previsto en el articulo 460 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano a Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 ejusdem, igualmente considera este tribunal que no existe presunción razonable de Peligro de Fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, así como tampoco de obstaculización, por cuanto el último aparte del artículo 458 ejusdem establece “ Si la violencia se dirige punidamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.” Y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reza “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas,” y por tal razón considera este tribunal que el imputado con su comportamiento no va ha entorpezcan la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..

Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 248, , mas no así el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora y a solicitud de la Abg. Bleidis Araque defensora publica acuerda el cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo en la modalidad de arrebaton previstos en los artículos 460 y ultimo aparte del 458 del Código Penal y considera procedente una medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ORDINALES 3, 4 y6 Ejusdem, como es la de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima y prohibición del salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y Psicotrópicas y se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA el cambio de Calificación Jurídica solicitada por la defensa publica abg. Bleidys Araque de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal a Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 Ejusdem. y en consecuencia NIEGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: Javier Enrique Martínez Salazar, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.637.335 ( la cual no porta) natural de Barinas, de fecha de nacimiento 25-12-83, ocupación : buhonero; Grado de instrucción: 3er. Año; hijo de Fidelia del Carmen Frías Salazar y Reinaldo Martínez (f) y residenciado en el Barrio Mijagua III Callejón La Esperanza frente al poste N° 23 Casa S/ N°; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yusmary González. A tal efecto, el imputado deberá cumplir con las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; específicamente las referidas en los ordinales 3, 4 y 6, consistentes en : presentación periódica cada ocho (08)) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salir de jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. En consecuencia Líbrese boleta de libertad de los Imputados en referencia. Líbrese oficio al alguacilazgo a los fines de que reciban las presentaciones del imputado. TERCERO : SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.


ABG. LESLIE AMAYA LA SECRETARIA.