REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000297
ASUNTO : EP01-P-2004-000297



JUEZ: Abg. Leslie Amaya
FISCAL : Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
IMPUTADO (S):Wilmer jose ortiz
DEFENSOR (A): Bleydis Araquez.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Abg. BELKIS ANGRINZONEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra el ciudadano: WILMER JOSE RUIZ, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO y solicito el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia, verificación de sustancia estupefacientes y realizar examen al imputado.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y de lo expuesto por los funcionarios aprehensores, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado fue flagrante, ya que al momento de practicarse el patrullaje en la calle 4 del barrio 5 de julio vía el dique el Agte. Aleida Montilla, Placa 1546, en compañía del Agte. José Angulo placa 667 en la unidad M-118, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de Pedraza de este Estado, visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa por lo que procedimos a exigirle su identificación, no portaba ningún documento y dijo llamarse WILMER JOSE ORTIZ, CI.V-15.271.364, de 24 años de edad, residenciado en el barrio 5 de julio, calle 3, casa s/n de profesión obrero, le preguntamos por que tomo esa actitud de nerviosismo, no obteniendo respuesta por parte del mismo, preguntándole que si ocultaba entre sus ropas algún elemento de interés criminalistico, y amparados en el Art. 205 del Copp. Efectuamos un registro en la persona, encontrándole en su poder oculto en la ropa intima interior que se acopla al short específicamente en la parte de los testículos un envase de material plástico de color blanco con una etiqueta de color verde el cual estaba contentivo en su interior 16 envoltorios de material aluminio que contiene cada uno una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y extraño de la presunta droga denominada Crack (Piedra) y 2 envoltorios de material aluminio contentivo en su interior de resto vegetales de la presunta droga denominada Marihuana., quedando el aprehendido depositado en la comandancia general de la policía del Estado Barinas, en fecha 21 de Abril de 2.004.
Según declaración de WILMER JOSE ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.271.364 ( la cual no porta), de 24 años, natural de Barinas, hijo de Edith María Ortiz Zuleta y Eladio Cabrera, de fecha de Nacimiento 06-03-80, de Ocupación obrero, grado de instrucción: 4to año y residenciado en el Barrio 5 de Julio Calle 3 entre Calle Paz y 5 de Julio casa N° 105 (Cerca del Barrio Guanaca) - Municipio Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló “ Soy consumidor, a mi aprehendieron consumiendo. La Droga que me incautaron es para mi consumo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas el acta policial, el Acta de retención de la presunta drogas, Acta de pesaje de presunta droga, la declaración del imputado; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, Este Tribunal considera que resulta acreditado lo siguiente:

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde el imputado fue aprehendido flagrantemente, tal como lo prevé el artículo 248 del C.O.P.P.-

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano: WILMER JOSE ORTIZ, señalado en esta sala por la Fiscalía como la persona que fue aprehendida infraganti en el lugar de los hechos.

Finalmente considera este Tribunal que no existe presunción razonable de Peligro de Fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, así como tampoco de obstaculización, por cuanto el artículo 36 en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece la cantidad permitida y dice “ A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades. Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa.” ya que la droga incautada es de 2.5 gramos de la denominada Crack y de 2.5 de la denominada Marihuana, según consta en acta de pesaje de presunta droga, por lo tanto es la permitida por la ley para el consumo y por tal razón considera este tribunal que el imputado con su comportamiento no va ha entorpezcan la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..

Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 248 , mas no así el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora y a solicitud de la abg. Bleidis Araque defensora publica la procedencia de una medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ORDINALES 3 y 9 Ejusdem, como es la de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo y la prohibición de consumir sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. y se acuerda la verificación de la sustancia estupefacientes para el día 6 de mayo de 2004 a las 2:00pm y se acuerda examen, oficiar al cicpc Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE NIEGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: WILMER JOSE ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.271.364 ( la cual no porta), de 24 años, natural de Barinas, hijo de Edith María Ortiz Zuleta y Eladio Cabrera, de fecha de Nacimiento 06-03-80, de Ocupación obrero, grado de instrucción: 4to año y residenciado en el Barrio 5 de Julio Calle 3 entre Calle Paz y 5 de Julio casa N° 105 (Cerca del Barrio Guanaca) - Municipio Barinas ; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. A tal efecto, el imputado deberá cumplir con las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente las referidas en los ordinales 3 y 9, consistentes en: presentación periódica cada ocho (08) días por ante el alguacilazgos y la prohibición reconsumir sustancias estupefacientes. En consecuencia Líbrese boleta de libertad del Imputado en referencial. TERCERO : SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, se acuerda la verificación de la sustancia estupefacientes para el día 6 de mayo de 2004 a las 2:00pm y se acuerda examen, oficiar al cicpc.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatros. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03.


ABG. LESLIE AMAYA
LA SECRETARIA.

ABG. AZURIS RIVAS