REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000298
ASUNTO : EP01-P-2004-000298


JUEZ: Abg. Leslie Amaya
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán Franco
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz Pilar
IMPUTADO (S): MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ Y JOSE DANIEL GARCIA GENEDA
DEFENSOR (A) Abg. Alexis Moreno.-
VICTIMA: Nixon Rodríguez


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Abg. Maria Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ Y JOSE DANIEL GARCIA GENEDA , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Nixon Rodríguez y solicito el representante del Ministerio Público a este Tribunal:

Calificar la Aprehensión como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, 252 y 253 Ejusdem.

La Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la verificación de la sustancia.

El Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y de lo expuesto por los funcionarios aprehensores, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados fue flagrante, ya que según consta en acta policial el funcionario C/1.(GN). Moncada Soto Felix y G/NAL. Muñoz Martines jorge, adscritos al 3er pelotón de la segunda compañía del destacamento N°14 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones inherentes, en la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en compañía del ciudadano Rodríguez Vega Nixon, cedula de identidad N°V4.955.076, de profesión abogado, apoderado judicial de la Agropecuaria el Búfalo, ubicado en el sector matarrala, salimos en comisión en vehículo particular, con destino a la agropecuaria antes mencionada, donde se constato mediante versión aportada por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN ABREU, encargado de la agropecuaria, que el día domingo, eso de las 06.00 horas de la mañana se presentaron en la instalaciones un grupo de aproximadamente tres 03 hombre, encapuchados, con pasamontañas, portando armas de fuego, amenazándolos y posteriormente encerrándolos en una habitación, donde procedieron luego a ubicar a los ciudadanos: Juan Molina y Mario Navas, vecinos de la mencionada agropecuaria , los cuales encerraron en la misma habitación llevándose la cantidad de dos (02) bicicletas de paseo Rin 28, una guaraña marca shindaiwar, modelo B-450, una bacula calibre 16 y (05) cartuchos mismo calibre y un motor de enfriador, procediendo luego a encerrar el ganado, llevándose la cantidad de 34 mautes, la mencionada comisión procedió a realizar un patrullaje por el sector la Rosalia, vía la tigra-Anaro, siguiendo las características de un presunto vehículo 750, ganadero, color rojo con jaula ganadera de color blanco, según versión del ciudadano Saul Contreras Rujano , propietario del fundo La Campiña, ubicada en el sector la Rosalia, quien informa que en la noche anterior descargaron un ganado en la finca Aledaña, a la de su propiedad, se procedió a realizar una inspección en la mencionada finca a eso de las 15:00 horas se pudo localizarla cantidad de 28 mautes con las siguientes características: raza mestiza con Cebú, colores variados, marcados con la señal de l hierro, identificandose como Garcia Genada Jose Daniel, 21 años de edad, natural de Barinas, en compañía de la ciudadana Ramirez Hernandez Maria Eloina, de 18 años de edad, natural de Barinas y esposa de la persona antes mencionada, trasladando los imputados hasta el comando del tercer pelotón segunda compañía…..
Según declaración de GARCIA GENEDA DANIEL JOSE venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1982, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.980.952, de ocupación encargado de un Fundo La Bendición de Dios, propiedad de Cristina García ubicado en El Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, casado, domiciliada en Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con Quinto gradote instrucción , hijo de Sergio García (v) y Ernestina de García (v) y en tal sentido libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: " Llegaron dos sujetos con un siete cincuenta y me manifestaron que ese ganado era para ese fundo para la señora Cristina, eran 28 reces, al día siguiente llegó el señor Nixón Rodríguez y me pregunto si habían llegado un ganado y me dijo que el ganado era de él me mostró la guía , yo se lo entregue , no se más nada ,es todo."
Seguidamente fue llamada la imputada MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-07-1985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.224.313, de ocupación oficio del hogar, casada, domiciliada en Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hijo de Emiliano Ramírez (v) y Edita Hernández (v), quien manifestó libre de apremio y coacción “No querer declarar es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del Imputado, revisadas el acta policial, el Acta de deposito, Acta de denuncia, acta de entrevista; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, ya que los imputados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, Este Tribunal considera que resulta acreditado lo siguiente:

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y donde los imputados fueron aprehendido detenidos luego de haber ocurrido el hecho, tal como lo prevé el artículo 248 del C.O.P.P.-

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los ciudadanos: Y JOSE DANIEL GARCIA GENEDA Y MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ señalados en esta sala por la Fiscalía como la persona que fueron aprehendidas luego de ocurrir los hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de exponer a la defensa: "Oída la declaración de mi defendido y de una revisión realizada a la presente causa se desprende que no tienen participación del hecho que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público e igualmente se desprende que desconocían que dichos mautes eran producto de un robo y una vez cuando se presentó la comisión colaboro informando la manera como recibió dichos mautes y le hizo la entrega de los mismos, por estos razonamientos esta defensa solicita una medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones ante el alguacilazgo solicitud que realizo en virtud de la presunción de inocencia establecida en nuestra carta magna y consigna constancia de residencia, y de buena conducta con la acotación de la residencia ya que la manifestada por mis defendidos es de difícil acceso a los fines de cualquier notificación.
Finalmente considera este Tribunal la solicitud hecha por el Abg. Alexis Moreno, por cuanto esto ciudadanos son los encargados del fundo La Bendición de Dios, propiedad de la señora cristina y no tenian conocimiento de la procedencia de ese ganado. Y por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales y el defensor consigna constancia de residencia y constancia de buena conducta de los imputados y tal efecto la ley de proteccion a la actividad ganadera en su articulo 14 establece la pena de dos 8029 a cuatro (04) años de prisión Y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reza “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas,” y por tal razón considera este tribunal que los imputados con su comportamiento no van ha entorpezcan la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..

Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 248, , mas no así el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora y a solicitud del Abg. Alexis Moreno defensora privado acuerda el cambio de una medida menos gravosa procedente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ORDINALES 3 Ejusdem, como es la de presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo y se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA :

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N º 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO : SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud hecha por la Fiscalia Publica de Privación de Libertad y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los GARCIA GENEDA DANIEL JOSE venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1982, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.980.952, de ocupación encargado de un Fundo La Bendición de Dios, propiedad de Cristina García ubicado en El Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, casado, domiciliada en Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con Quinto gradote instrucción , hijo de Sergio García (v) y Ernestina de García (v) y ciudadanos: MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-07-1985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.224.313, de ocupación oficio del hogar, casada, domiciliada en Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hijo de Emiliano Ramírez (v) y Edita Hernández; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Nixon Rodríguez. A tal efecto, los imputados deberás cumplir con las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente las referidas en los ordinales 3 consistentes en : presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina del. En consecuencia Líbrese boleta de libertad de los Imputados en referencia. Líbrese oficio al alguacilazgo a los fines de que reciban las presentaciones de los imputados. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra del imputado supra identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados para el día 04-05-04 a las 2.30 PM.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.


ABG. LESLIE AMAYA LA SECRETARIA.

ABG. PILAR DIAZ