REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005185
ASUNTO : EP01-S-2003-005185



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el Abogado Luis Rodolfo Campos, a favor del ciudadano Antonio Castillo, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, según el cual todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente, así como en el artículo 9 eiusdem en el cual se contempla la afirmación de libertad, este Tribunal para decidir observa: En fecha 01 de abril del presente año, se recibió ante este Despacho la designación del ciudadano Luis Rodolfo Campos como abogado defensor del ciudadano Antonio Castillo, la cual fue hecha por este último ante el Jefe de Receptoría de la Comandancia de Policía de Barinas, quien así da fe. Ahora bien, en fecha 05 de abrir de 2004, se libró la correspondiente boleta de notificación al abogado designado, expresándole que debía comparecer ante este Tribunal a los efectos de manifestar su aceptación o excusa de tal designación y prestar el juramento de ley en el caso afirmativo, sin que hasta la presente dicho abogado se haya presentado a realizar tal aceptación, en consecuencia, observa quien decide que, hasta tanto no se cumpla con este requisito establecido en el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo con la juramentación a la cual se hizo referencia, el abogado Luis Rodolfo Campos no está legitimado para realizar ningún tipo de actuación en el presente proceso pues carece de cualidad para hacerlo, por tanto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal se abstiene de decidir tal solicitud por ser la misma improcedente. Así se decide. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ