REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004542
ASUNTO : EP01-S-2003-004542




JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Yohana Mercedes Linares, C.I. V.-13.592.389
ESCABINO TITULAR II: Luzmila Elisa Fernández de R., C.I. V.-9.268.911
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196 (la cual no porta), natural de Santa Rosa Municipio Rojas, hijo de Pedro Ángel Tortoledo (f) y Carmen Hipólita García Soto, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, fecha de nacimiento 07/01/1963, residenciado en la Avenida Principal, a dos cuadras de la Policía, Casa sin número, Barrancas.
ACUSADORA: Abg. Iraida Guillen, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Félix Montes Dávila, defensor privado.




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 24 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 am., el acusado en compañía de tres sujetos más, bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, despojaron a la víctima Di Filipo Colella Antonio, de sus pertenencias tales como reloj, cartera, celular, etc., y de su vehículo, habiéndolo lesionado para luego huir en el mismo, luego de radiar la zona y a las zonas aledañas, se logra la detención del acusado en posesión del vehículo en la vía Barinas Portuguesa. Por tales razones el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Tortolero García Gregorio Cipriano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Solicito que las pruebas admitidas sean evacuadas y una sentencia condenatoria en la definitiva”

Por su parte, la defensa del Ciudadano Gregorio Cipriano Tortolero García, explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“Niego, rechazo y contradigo, en cuanto afirma la fiscal que mi defendido es culpable de esos delitos, por cuanto a lo largo del expediente no se encuentra determinada su culpabilidad. Si bien es cierto que en Guanare, en la Avenida Bolívar, se detuvo y prestó la colaboración a los funcionarios, no le encontraron armas, ni pertenencias de la víctima, ni se puede determinar el delito de lesiones. Si bien esta sometido a un proceso mi defendido fue contratado para llevar dicha camioneta hasta la redoma de Guanare, por parte de un ciudadano a quien acababa de conocer. Mi defendido solo quería trabajar, aquél lo llamó y le dijo que lo alcanzaría en la Redoma El Pilar, le entregaron la camioneta en la redoma de Barinas, frente a tránsito. Una vez que iba con la camioneta, entra a Guanare a hacer una diligencia y después es detenido. Las lesiones personales iban a ser desestimadas. No siempre los culpables son los que llegan a la causa. Mi defendido en todo momento ha dicho que es inocente. En última instancia lo que habría allí sería un aprovechamiento de cosas provenientes del delito.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, lo cual hizo sin apremio, coacción ni juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“El día 24 de junio aproximadamente a las 7:30 am., suena mi celular, yo estoy en Guanare porque meses atrás yo había trabajado cargando pasajeros en una empresa y estaba buscando nuevamente trabajo allí. Esa llamada era del señor Erick a quien yo conocí en Acarigua en la Redoma de El Pilar cuando andaba buscando trabajo allá. Ese día el me pregunta que donde estoy y me dice que me tiene un trabajo que era llevar una camioneta que había negociado en Barinas, que se la iba a llevar de Barinas a Acarigua, le pedí ciento cincuenta mil Bolívares y me preguntó, qué es lo menos, yo le dije que ciento treinta y así quedamos. Como a las 9:00, 9:30 am., tenía como veinte minutos ahí y llega y me da la camioneta. El me entrega el carnet de circulación, le dije que iba a entrar a Guanare, me dijo que me fuera poco a poco. En ningún momento sospeché que era robada. Como a las 11:30 am., voy llegando a Guanare, viene la patrulla y me prende las luces, me piden los papeles y saco el carnet de circulación, se van a la patrulla, llaman por radio y me dicen que está solicitada por robo en Barinas. Fui voluntariamente con ellos y esperé, me dijeron que la camioneta era robada, que estaba en tremendo lío. Como a las 5:30 pm., me ponen a la orden de la PTJ. Yo en ningún momento pongo en duda que era legal porque fue enfrente de los fiscales que me entregaron la camioneta. Siete meses en este problema por querer ganarme ciento treinta mil Bolívares, primera vez que me pasa algo así. El se vino en la camioneta y de ahí se fue en taxi. Lo conocí en la redoma El Pilar, tengo un 350 y estaba buscando trabajo. En una oportunidad fue que lo conocí. Lo vengo a ver extraño es cuando estoy detenido. No quedamos en vernos en una hora en particular. De los 130.000 Bs., me dio la mitad. Yo me detuve de una vez, no intenté fugarme. Yo no cargaba armas, ni objetos de otras personas. Nunca antes había visto a la víctima. No me dijo hora, me dijo, si llegas primero me esperas. Yo tenía el número registrado en mi teléfono, pero se me perdió el teléfono en la policía.”

Al momento de terminar la recepción de las pruebas el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del C.O.P.P., advirtió a las partes la posibilidad de cambiar la calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concediéndoles la palabra a las partes a los efectos establecidos en el mismo artículo, a lo cual ambas manifestaron no querer hacer uso de su derecho a promover nuevas pruebas.

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público una Sentencia Condenatoria y la Defensa la absolución del acusado, además de oponer la inconstitucionalidad de las pruebas aportadas y la violación al debido proceso por haberse declarado la flagrancia y posteriormente aplicado el procedimiento ordinario, por lo que sostiene que no se respetó el debido proceso.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Antonio Di Filipo Collela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Lo único es reiterar todo lo que dice en mi declaración y pedir que se haga justicia.

Asimismo, se le dio nuevamente el derecho de palabra al Acusado quien manifestó entre otras cosas: “Tengo cuarenta años y nunca había estado detenido. La víctima habló que su asaltante tenía un impedimento físico para caminar, yo no tengo ninguno. En la audiencia preliminar la víctima en ningún momento me señaló. Si cargaba la camioneta pero tuve la posibilidad de huir y no lo hice. Lo hice por la cantidad de dinero que me iban a pagar para que la llevara. Por eso pido una oportunidad para reintegrarme a la sociedad".

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO ACERCA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ALEGADA POR LA DEFENSA EN SUS CONCLUSIONES

En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la violación al debido proceso e inconstitucionalidad de las pruebas aportadas alegadas por la defensa al momento de hacer sus conclusiones, lo cual hace de la manera siguiente:

El artículo 373 del COPP establece, que una vez presentado ante el Juez de Control el imputado, el fiscal del Ministerio Público tiene la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario, quedando en manos del Juez de Control verificar cuál de éstos procedimientos es el aplicable en el caso concreto. Como es evidente, el procedimiento ordinario es sin duda alguna el más garantista a los efectos del que esta siendo señalado como autor de un determinado delito, pues provee a las partes de mayores oportunidades para incorporar al juicio las defensas con las que pudieran contar. En el caso de marras, la vía acordada por el juez de control en su oportunidad fue el procedimiento ordinario, lo que significa que hubo una audiencia preliminar en la cual el acusado ya estaba debidamente asistido por un defensor, si en ese momento la defensa hubiere considerado que las pruebas a incorporarse por parte del Ministerio Público eran ilegales, ha debido apelar de las mismas, la defensa es única e indivisible, y no lo hizo, por lo cual hubo el primer control en el presente caso ejercido por el juez competente ante las partes, habiendo tomado en este sentido una decisión que además es la única de las que contiene el auto de apertura a juicio que puede ser apelables, es decir, la admisión de las pruebas. En consecuencia, a pesar de que quien decide tiene conocimiento de la sentencia emanada en fecha 07/05/03, la misma no tiene carácter vinculante, como mucho menos lo tienen la emanada de tribunales de instancia, y que este Tribunal no comparte, pues si bien es cierto que de alguna manera se desvirtúa la esencia del procedimiento de flagrancia, también lo es que no nace de la arbitrariedad de algunos jueces una violación del proceso sino antes por el contrario así está establecido en la mencionada norma del 373 y en consecuencia aplicarla en ningún momento viola el debido proceso pues lo que se está haciendo es precisamente aplicar la propia ley. En conclusión, no es procedente considerar como ilegales las pruebas aportadas, razón por la cual este Tribunal procederá a valorarlas. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, estima acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

Que el día 24 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 am., la víctima Di Filipo Colella Antoniofue despojada por cuatro sujetos bajo amenaza de muerte y con armas de fuego, de sus pertenencias tales como reloj, cartera, celular, etc., y de su vehículo, habiéndolo lesionado para luego huir en el mismo.
Que luego de radiar la zona y a las zonas aledañas, se logra la detención del acusado en posesión del vehículo en la vía Barinas Portuguesa.
Que en tal procedimiento quedó detenido el acusado.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes: Testificales
1) Declaración del ciudadano Antonio Di Fillipo Collela, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Eso fue el 24 de julio, aproximadamente como a las 8:30 am., en el momento que llego viene un señor caminando, me llaman por el celular, contesto, el señor cuando estoy entrando lo tengo atrás, me dice es un atraco, iba armado, me quitó el reloj, cartera, celular, cadena, me dijo que llamara a los dos obreros, los llamé, nos amarraron, yo le dije que no me tirara al suelo porque sufro de la espalda, y me tiró, me pide el suiche de la camioneta, a los minutos volvió a entrar apurado y me pregunta por qué la camioneta no prende, que si tenia algún seguro o algo, le digo que no, volvió a salir y oí la camioneta que se fue. Como a las once me informan que la camioneta estaba en Guanare. Ellos eran cuatro, uno llegó al principio, después llegó otro detrás y dos mas que entraron por el garaje. Yo no opuse resistencia. Fue como de 8:30 a 9:00 am., vi cuatro personas, los cuatro armados. Me golpearon la cabeza y las costillas. Me raspé los brazos y las rodillas al caer. Yo le rogué que no me tirara. Estábamos en el suelo los tres amarrados. El acusado fue la primera persona que entró, el que me dejó amarrado, me golpeó, me quitó las pertenencias. Yo los vi armados a los cuatro. No sé que tipo porque yo de armas no conozco. El fue el que me quitó las pertenencias personales. No recuerdo a los demás que estaban con él, solo a otro que era más bajito que él. No recuerdo cómo estaban vestidos los otros. Llevaba un arma grande pero no distingo de armas. Eso tardó como de diez a quince minutos. Yo estaba hacía afuera y no vi cuando amarraron los obreros, cuando entré ya estaban amarrados. Se me cayeron los lentes cuando me caí al suelo. El que entró primero llevaba bigote. Tiene un defecto en una pierna, no camina bien.”

2) Declaración del funcionario policial José Rafael Godoy, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Yo cumplí con mis funciones, recibí llamada de la Comandancia quienes radiaban las características de una camioneta blanca. Como a las diez, diez y media fui a la Avenida José Antonio, vi la camioneta, estaba estacionada en un semáforo. La placa no coincidía. Le dije al señor que me prestara los documentos. No coincidían con la que estábamos buscando por un número. Me dijo que esa camioneta era del jefe de él. Fuimos a la comandancia. Una vez allá me entrevisté con los superiores, llamaron para acá, y verificaron el número de placa. Ellos llegaron con la víctima. Se le notificó al señor y dijo que era del jefe y que iba a buscar unos materiales de construcción. Lo trasladamos a Barinas. Como a las 2:30 pm., llegamos a la PTJ de aquí antes de las seis. Lo encontré en la Avenida Sucre, en el semáforo del Aeropuerto de Guanare. El no opuso resistencia y se estacionó. El se impresiona. Me facilitó el carnet y la cédula. Yo le digo que hay un vehículo robado y el me dice que viene a comprar un material en Guanare y que retorna después. Llamé a la fiscal. La policía le notifica a la víctima. No cargaba arma. Ni en la camioneta cargaba nada. No cargaba sino el carnet de circulación que dijo que era del jefe. El fue uno de los que dijo vamos a la comandancia policial. El hizo una llamada en el tarjetero y dijo que no le había caído. La víctima venía en la camioneta conmigo y el acusado en la patrulla.”

3) Declaración del funcionario Héctor Orlando Materan Torres, quien entre otras cosas manifestó:

“El 24 de julio estaba en la José Antonio Paéz, a eso de las ocho o nueve de la mañana, llaman del comando notificando de una camioneta robada, nos fuimos por la Simón Bolívar, avistamos la camioneta, nos devolvimos, le hicimos señas al chofer para que se detuviera. El chofer se estacionó. El señor colaboró. Nos acompañó al comando para verificar los datos de la camioneta porque había un problema con una letra de la placa. Se confirmó y llegó el señor dueño de la camioneta, el dice que es de él y reconoce al ciudadano que fue el que lo golpeó aparentemente. Eso fue como a las once de la mañana. El indicó que la camioneta era de su jefeno le encontramos armas, ni objetos. No opuso resistencia. No recuerdo cómo andaba vestido. El ve al acusado y lo reconoce. Todos estaban presentes cuando lo entregan, lo reseñan y pasan. Llegamos primero y esperamos a que llegaran todos para entregarlo.”

4) Declaración del ciudadano Julio César Uzcátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Ese día yo estaba atrás en el patio y de repente me llaman, salí y venían dos personas atrás de él y lo traen encañonado, me doy cuenta que tengo dos por detrás, nos llevan a la cocina, nos amarran, le quitan al señor las cosas, el que había entrado primero se regresa y le mete una patada al señor porque la camioneta no prendía, el señor le dice que no le hizo nada y después se fueron. Fue como a las nueve de la mañana, habían cuatro personas, dos andaban armadas, los otros no, lo golpeaba el que no lo tenía encañonado. El otro era bajito, morenito, bigotudo. Él le quitó todo eso, él mismo nos amarró a los tres, él fue el que hizo todo. En eso tardó como media hora”.

5) Declaración del funcionario José Gregorio Montero, quien además de ratificar la experticia al vehículo por él suscrita que obra agregado al folio 50 de la causa, agregó entre otras cosas:

“Realicé la experticia del vehículo, tengo ya dos años en ésta área. El vehículo estaba en su estado original. Estaba solicitada por ésta averiguación.”

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura a la Experticia de Vehículo N° 9700-068-516, de fecha 25 de julio de 2003, que obra agregada al folio 50 de la presente causa, la cual había sido ratificada previamente en Sala por uno de sus firmantes funcionario José Gregorio Montero, y en la que se deja constancia de las características del vehículo recuperado, su avalúo y la verificación de que él mismo se encuentra solicitado por la presente averiguación.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios que habiendo sido promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, a partir de su incorporación al juicio fueron prenda común de las partes en razón del principio de comunidad de la prueba, y fueron realizados durante la Audiencia de juicio Oral y Público, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. El Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P., prescindió de las testimoniales admitidas y no evacuadas por la incomparecencia de quienes estaban llamados a rendirlas, así como de las documentales cuyos firmantes tampoco comparecieron a ratificar en Sala, no pudiendo verificarse en cuanto a éstas el contradictorio al que las partes tienen derecho. Así se decide.-






Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos:

Los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de lesiones acusado por el ministerio público, consideran quienes deciden que no fueron aportadas las pruebas suficientes para determinar que tal hecho existió en razón de no haber comparecido el Médico Forense quien debía dar fe de la experticia realizada a la víctima a los efectos de demostrar al Tribunal que efectivamente la misma había sufrido algún tipo de lesión y establecer el grado de la misma. En consecuencia, tal y como la fiscalía del ministerio público manifestó en sus conclusiones, este tribunal considera que no fue demostrada la comisión de este delito, no quedó demostrada la existencia de éste delito. Así se decide.-

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, consideran quienes deciden, que quedó demostrada la existencia del hecho punible, lo cual quedó claro por la declaración de la víctima, la declaración del ciudadano Julio César Uzcátegui, quien conteste con ésta manifiesta que estuvo presente en el lugar de los hechos, mismo en el cual se despojó a la víctima de sus pertenencias, incluyendo un vehículo, configurándose de ésta manera la existencia del tipo al cumplirse con los presupuestos en él establecidos como son apoderarse de un vehículo automotor, por medio de amenazas a la vida (sostenido por la víctima y el testigo presencial), amenazando con cualquier tipo de arma (también sostenido por ambos ciudadanos, aunque uno de ellos, la víctima, sostiene que las cuatro personas estaban armadas y el testigo presencial sostiene que vió a dos armados), y por dos o más personas (tanto la víctima como el testigo presencial sostienen que fueron cuatro personas las que cometieron el hecho), esto aunado a la existencia de un procedimiento investigativo lo que devino en una localización y posterior aprehensión de un ciudadano en posesión del objeto material del delito, el cual a su vez quedó comprobado por la experticia que obra al folio 50 y la declaración del experto José Gregorio Moreno, quien la suscribe. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la existencia de éste hecho punible. Asi se decide.-

En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, advertida por el Tribunal en su oportunidad procesal pertinente como posible nueva calificación jurídica, consideran quienes deciden analizadas todas las pruebas aportadas, a la luz del art. 22 del COPP, asi como la declaración del propio acusado, que ha quedado demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, por cuanto efectivamente el objeto material del mismo, es decir, un vehículo, cuya existencia quedó demostrada con la declaración del experto José Montero, así como de la incorporación por su lectura de la experticia al mismo ratificada por dicho experto, salió de la esfera de disposición de su dueño, es decir la víctima, y fue recuperado de manos de una tercera persona quien manifiesta que le fue entregado por una persona para que lo trasladara hacia otra ciudad en la cual la misma persona que se lo entregó lo recibiría, así como de la declaración de los funcionarios José Rafael Godoy y Héctor Orlando Materan quienes fueron contestes en afirmar que al momento de la detención ésta persona les manifestó al entregarles el carnet de circulación del vehículo que la persona que en el aparecía, era su jefe y que iba a comprar unos materiales para después regresar a Barinas. Por otra parte quedó plenamente demostrada la acción establecida en este tipo penal al haber recibido el objeto material del vehículo. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

En primer lugar, en cuanto al delito de lesiones acusado por el Ministerio Público, consideran quienes deciden que no fueron aportadas las pruebas suficientes para determinar que tal hecho existió ni mucho menos para determinar que el acusado es el autor, pues, si no queda demostrado el delito en si mismo, mal podría presumirse responsabilidad alguna en un hecho que no se esta cierto de haber ocurrido. Por estas razones, tal y como la fiscalía del ministerio público manifestó en sus conclusiones, este tribunal considera que no fue demostrada la comisión de este delito, ni la autoria, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo. Así se decide.-

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, consideran quienes deciden, que si bien se demostró la existencia del hecho punible, lo cual quedó claro por la declaración de la víctima, la declaración del ciudadano Julio César Uzcátegui, la existencia de un procedimiento investigativo lo que devino en una localización y posterior aprehensión de un ciudadano en posesión del objeto material del delito, el cual a su vez quedó comprobado por la experticia que obra al folio 50 y la declaración del experto José Gregorio Moreno, quien la suscribe, también lo es que lo único que sitúa al acusado en el momento y lugar de la comisión de éste delito es la declaración de la víctima y del ciudadano Julio César Uzcátegui, en las cuales reconocen en esta sala de Juicio al acusado como el autor de tal delito. Ahora bien, a pesar de que quienes deciden están concientes de que ambos ciudadanos carecen de algún interés específico en las resultas del juicio por lo cual quieran deliberadamente inculpar al acusado, también es cierto que, según las máximas de experiencia es normal que tanto la víctima como el testigo una vez en la sala de juicio manifiesten que es el acusado el culpable de los hechos que le sucedieron, pues es evidente que la persona que esta siendo sometida al proceso es la primera a quien éstos ciudadanos pueden considerar como autoras, sin embargo, la víctima manifestó que el proceso del robo había durado aproximadamente 15 minutos mientras que el testigo dijo que media hora, la víctima dijo que lo tenía a su espalda, luego mal podría haber precisado con exactitud las características físicas del mismo, y el testigo se dirigía directamente al acusado para señalarlo y describirlo. Por tales razones, el reconocimiento hecho en sala por ambos ciudadanos al acusado no puede valorarse como fidedigno, pues son muchas las circunstancias que pueden haber influido en tal señalamiento y es evidente que ante un Tribunal se presentó a quien las autoridades consideraron autor de tal delito, por lo que, tal señalamiento no es suficiente para quienes deciden a los efectos de considerar que el acusado haya sido la persona que realizó en compañía de otras tres más el robo del vehículo, por lo que unánimemente consideran no demostrada la autoria, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en el presente delito. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la advertencia hecha por este Tribunal acerca del cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el art. 9 de la ley especial, analizadas todas las pruebas aportadas, a la luz del art. 22 del COPP, asi como la declaración del propio acusado, consideran quienes deciden que ha quedado demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, por cuanto efectivamente el objeto material del mismo, es decir, un vehículo, cuya existencia quedó demostrada con la declaración del experto José Montero, así como de la incorporación por su lectura de la experticia al mismo ratificada por dicho experto, salió de la esfera de disposición de su dueño, es decir la víctima, y fue recuperado de manos de una tercera persona, el acusado, tal y como él mismo admite y como lo señalan los funcionarios José Rafael Godoy y Héctor Orlando Materan, quedando demostrado a su vez el conocimiento de que el vehículo provenía de un delito, exigencia de éste tipo penal, por la propia declaración del acusado quien manifiesta que le fue entregado por una persona para que lo trasladara hacia otra ciudad en la cual la misma persona que se lo entregó lo recibiría, que no pudo señalar la hora en la que le entregaría el vehículo, que manifestó que conocía a quien se lo entregó de una sola oportunidad anterior y no supo dar señas del mismo, así como de la declaración de los funcionarios José Rafael Godoy y Héctor Orlando Materan quienes fueron contestes en afirmar que al momento de la detención el acusado les manifestó al entregarles el carnet de circulación del vehículo que la persona que en el aparecía, que dicho por el acusado en sala era la víctima, era su jefe y que iba a comprar unos materiales para después regresar a Barinas, de allí que el acusado sabía que la persona que le había hecho entrega tanto del carnet de circulación como del vehículo mismo, no era la misma persona cuyo nombre aparecía en éste documento por lo cual mintió a los funcionarios al momento de su detención. Por otra parte quedó plenamente demostrada la acción establecida en este tipo penal al haber recibido el objeto material del vehículo y haberlo trasladado. En consecuencia quedó demostrada la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del presente delito. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime consideran al acusado Gregorio Cipriano Tortolero García, inocente de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de el primero de ellos porque tal delito no quedó demostrado como se declaró up supra, y del segundo de ellos por no haberse demostrado su vinculación con los hechos constitutivos del mismo. Así se decide.-

Asimismo consideran quienes deciden que el acusado Gregorio Cipriano Tortolero García, es culpable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el art. 9 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano Antonio Di Filipo Colella, habiéndose demostrado la existencia del hecho típico y la participación del acusado en el mismo. Así se decide.-



CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el art. 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual es merecedor de una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en su término medio, es decir, cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, considerando que el acusado no aparece involucrado en la comisión de ningún otro delito con antelación a éste es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ibidem numeral 4°, por lo cual se lleva la pena aplicable a su término inferior, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta en conclusión la penalidad aplicable en el presente caso. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Considera inocente al ciudadano GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196 (la cual no porta), natural de Santa Rosa Municipio Rojas, hijo de Pedro Ángel Tortoledo (f) y Carmen Hipólita García Soto, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, fecha de nacimiento 07/01/1963, residenciado en la Avenida Principal, a dos cuadras de la Policía, Casa sin número, Barrancas, de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio Di Filipo Colella y en consecuencia lo Absuelve del mismo. Segundo: Considera inocente al ciudadano GREGORIO CIPRIANO TORTOLERO GARCÍA, ya identificado de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Antonio Di Filipo Colella y en consecuencia lo Absuelve del mismo. Tercero: Considera Culpable al ciudadano Gregorio Cipriano Tortolero García, ya identificado de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el art. 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Antonio Di Filipo Collela y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, lo cual hará en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, salvo lo que al efecto disponga el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer y hasta la fecha aproximada del 24 de julio de 2006 o la que al efecto designe el Tribunal de Ejecución. Cuarto: Se condena igualmente al ciudadano Gregorio Cipriano Tortolero García, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal Vigente. Quinto: Se mantiene la medida de privación de libertad a la que está sometido el acusado hasta que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer decida. Sexto: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74 numeral 4°, y 418 del Código Penal Vigente, artículos 6 numerales 1, 2, y, 3, y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 344, 347, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de abril de 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1;


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

Escabino Titular I Escabino Titular II

Yohana Mercedes Linares Luzmila Elisa Fernández de R.
C.I. V.-13.592.389 C.I. V.-9.268.911

Secretaria;

Abg. Azuris Rivas Goyoneche.


QUIEN SUSCRIBE, ABOG. ________________________________________, SECRETARIO(A) DEL TRIBUNAL DE _______________N° ___, HACE CONSTAR: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LOS CUALES CORREN INSERTOS A LOS FOLIOS __________________________ EN LA PRESENTE CAUSA. SE COMISIONA AL ALGUACIL _____________________ A LOS FINES DE EXPEDIR LAS COPIAS. EN BARINAS, A LOS ____________ DÍAS DEL MES DE _________________ DEL AÑO DOS MIL ________.-----------------------------------------
EL(A) SECRETARIO(A);


ABOG. _________________________

EL ALGUACIL;