REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000121
ASUNTO : EP01-P-2004-000121


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas G.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ venezolano, natural de esta ciudad de Barinas, soltero de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.828.785, nacido el 31-07-1981, de oficio Ayudante en Marqueterías, hijo de Antonio Alvarado y Sergia Gómez González, residenciado en la calle 6, Avenida 5-25, al lado de la Escuela Santiago Mariño de esta cuidad de Barinas.
VICTIMAS: Argenis Moreno y Juan Carlos Materan.
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Lubin Vielma, defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar formal acusación de la manera siguiente:

“En fecha catorce (14) de febrero, siendo aproximadamente las 11:30 am., se encontraban los ciudadanos Juan Carlos Materan y el señor Argenis Moreno, en el Barrio Guanaca frente al Ambulatorio cuando pasaron dos personas a bordo de una moto y se estacionaron detrás de una camioneta, uno de ellos le apuntó con un revólver y los despojaron de una cadena de oro, un anillo de grado y la cantidad de 40.000,00 Bs. Inmediatamente emprendieron huida y en eso venían unos motorizados de la Policía del Estado Barinas, les avisaron y comenzaron a perseguirlos, en esa persecución dejan caer el arma y las prendas robadas, siendo recuperados por la policía y detenidos los ciudadanos autores del hecho punible, de los cuales uno de ellos es menor de edad por lo cual se presentó ante su correspondiente jurisdicción y el segundo quedó identificado como Eduardo José Alvarado Gómez que es la misma persona que se presenta hoy como imputado. Es por tales razones que el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente ofrezco los medios de prueba y solicito que sea admitida la Acusación así como éstos, sean evacuadas las pruebas y una sentencia condenatoria en la definitiva. ”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar en ese momento.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lubin Vielma, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Eduardo José Alvarado Gómez, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha catorce (14) de febrero, siendo aproximadamente las 11:30 am., se encontraban los ciudadanos Juan Carlos Materan y el señor Argenis Moreno, en el Barrio Guanaca frente al Ambulatorio cuando pasaron dos personas a bordo de una moto y se estacionaron detrás de una camioneta, uno de ellos le apuntó con un revólver y los despojaron de una cadena de oro, un anillo de grado y la cantidad de 40.000,00 Bs. Inmediatamente emprendieron huida y en eso venían unos motorizados de la Policía del Estado Barinas, les avisaron y comenzaron a perseguirlos, en esa persecución dejan caer el arma y las prendas robadas, siendo recuperados por la policía y detenidos los ciudadanos autores del hecho punible, de los cuales uno de ellos es menor de edad por lo cual se presentó ante su correspondiente jurisdicción y el segundo quedó identificado como Eduardo José Alvarado Gómez que es la misma persona que se presenta hoy como imputado. ”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 también del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha En fecha catorce (14) de febrero, siendo aproximadamente las 11:30 am., se encontraban los ciudadanos Juan Carlos Materan y el señor Argenis Moreno, en el Barrio Guanaca frente al Ambulatorio cuando pasaron dos personas a bordo de una moto y se estacionaron detrás de una camioneta, uno de ellos le apuntó con un revólver y los despojaron de una cadena de oro, un anillo de grado y la cantidad de 40.000,00 Bs. Inmediatamente emprendieron huida y en eso venían unos motorizados de la Policía del Estado Barinas, les avisaron y comenzaron a perseguirlos, en esa persecución dejan caer el arma y las prendas robadas, siendo recuperados por la policía y detenidos los ciudadanos autores del hecho punible, de los cuales uno de ellos es menor de edad por lo cual se presentó ante su correspondiente jurisdicción y el segundo quedó identificado como Eduardo José Alvarado Gómez que es la misma persona que se presenta hoy como imputado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 14 de febrero de 2004, que obra agregada al folio 6, una de las víctimas ciudadano Juan Carlos Materan, manifestó entre otras cosas que “…en el Barrio Guanaca frente al Ambulatorio pasaron dos personas a bordo de una moto, se estacionaron detrás de la camioneta mía que la tenía estacionada, nos apuntaron con un arma de fuego, un anillo de grado y dinero en efectivo, emprendieron huida en la moto, seguidamente venían patrullando los funcionarios motorizados de la Policía del Estado Barinas, les dimos aviso de la situación… emprendieron la persecución, prendo la camioneta me montó y empiezo a perseguirlos también…”; así mismo con el Acta de Denuncia de la segunda víctima, ciudadano Argenis Román Moreno, de fecha 14 de febrero de 2004, que obra agregada al folio 7, quien manifestó entre otras cosas que “…llegaron unas personas en una moto jog color negro, nos apuntaron con un arma de fuego diciéndonos que era un atraco, …nos quitaron la plata, una cadena y un anillo de grado… arrancaron, venían unos policías en una moto y les avisamos de lo ocurrido y éstos salieron a perseguirlos, nosotros también nos montamos en la camioneta del señor Materan, los aprehendieron y nos dimos cuenta de donde estaban nuestras cosas y el arma…”, de igual manera se prueba la existencia del hecho delictual y la culpabilidad del acusado con el Acta de Entrevista de fecha 14 de febrero de 2004, que obra al folio 8, en la cual el ciudadano Alí Antonio Marciales Laya, manifiesta entre otras cosas: “…observo que venían dos funcionarios en una moto y empiezan a perseguir a dos jóvenes que iban en una moto, yo salgo hacia la esquina y observo que éstas dos personas estaban lanzando unas cosas hacia el monte, y cuando los captura la policía… yo llego y empiezo a ayudar al señor Argenis y a la Policía a buscar y conseguimos la cadena, el anillo y el revólver…”, de igual manera se prueba la existencia del hecho delictual y la culpabilidad del acusado con el Acta de Entrevista de fecha 14 de febrero de 2004, que obra al folio 9, en la cual el ciudadano Jhonny de Jesús Suárez, manifiesta entre otras cosas: “…me encontraba diagonal al ambulatorio de Guanaca donde se encontraban hablando el señor Materan y el señor Argenis Moreno, …se presentaron dos personas en una moto jog color negro… con arma de fuego apuntaron a los señores y los despojaron de sus pertenencias… montándose en la moto y arrancando en eso venían unos policías en una moto, se les avisó, luego éstos agarraron a las personas que habían robado…”, igualmente se prueba la existencia del hecho del Acta Policial que obra agregada a los folios 10 y vto. De fecha 14 de febrero de 2004, N° 314, suscrita por los funcionarios José Miguel becerra y César Mújica, quienes manifiestan entre otras cosas que: “siendo las 11:20 horas de la mañana efectuando un patrullaje motorizado en el Barrio Guanapa, … varios ciudadanos nos señalaron a dos ciudadanos que tripulaban una moto jog color negra, procedimos a la persecución de los mismos… observamos que arrojaban objetos hacia los lados de la vía… los detuvimos… se recolectaron el anillo, la cadena y el arma…” , en consecuencia como se observa se incautaron los objetos materiales del delito que se correspondían con los señalados por las víctimas como robados, así como el arma utilizada. Asimismo, concatenando las exposiciones anteriores con el Informe Balístico, de fecha 15 de marzo de 2004. agregado al folio 51 y su vuelto, suscrito por el funcionario Castro Yehudin Alexis, en el cual se determina que el arma incautada es un (1) arma de fuego, tipo revólver, Marca Taurus, calibre .38 special, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud de cañón 103 milímetros, y demás características de la misma, quedando evidenciado y suficientemente probado la existencia de tal arma que por una parte califica el delito como Robo Agravado y por otra evidencia el segundo delito imputado de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Comprobándose igualmente la tesis sostenida tanto por funcionarios como por las víctimas y testigos presenciales, de que los ciudadanos implicados tratan de huir en una motocicleta, con la experticia de vehículo que obra agregada al folio 52, de fecha 20 de febrero de 2004, N° 232, suscrita por los expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, en la cual describen el vehículo motocicleta en el cual huyeron el acusado y el menor. De otra parte, quedó plenamente demostrado el objeto material sobre el cual recayó el delito de Robo, mediante el Informe Pericial de fecha 05 de marzo de 2004, que obra agregado al folio 53, N° 9700-068-231, suscrito por el Experto Luis Torrealba, en el cual se describen las pertenencias recuperadas, tales como una cadena, un anillo de grado. Con todo lo anterior, aunada a la admisión de hechos realizada en Sala por el acusado, queda demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado, pues son las mismas personas que resultaron señaladas por las víctimas al momento de ocurrir los hechos, quienes junto con los funcionarios los siguieron desde que abandonaron en huida el sitio del suceso, fueron a su vez, las mismas personas detenidas por los funcionarios policiales y tenían en su posesión los objetos materiales del delito descritos por la víctima y posteriormente retenidos, portaban como fue conteste en la declaración de todos los testigos presenciales el arma de fuego con la que amedrentaron a las víctimas, elementos todos de absoluta convicción para quien decide de que el acusado fue el autor del hecho delictual narrado por lo conteste de todas las declaraciones y actuaciones policiales. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por las víctimas, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Argenis Moreno Y Juan Carlos Materan, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem,
al cual le corresponde una pena corporal de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a doce (12) años de presidio; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevando la pena aplicable al término mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio. Así las cosas, y dado que el delito se presenta de manera inacabada, es procedente la rebaja contenida en el artículo 82 ibidem, de un tercio de la pena, equivalente a dos (2) años y ocho (8) meses, quedando un total de Cinco (5) años y tres (3) meses de presidio, para éste delito. Asimismo, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al cual le corresponde una pena corporal de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, el cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cuatro (4) años de prisión. Ahora Bien, tomando en cuenta las mismas consideraciones hechas para el delito anterior, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevando la pena aplicable al término mínimo, es decir, Tres (3) años de prisión. Así las cosas y dado que se trata de un concurso real de delitos, es menester convertir la segunda pena a la especie de la pena de mayor entidad, es decir, llevarlo a presidio, lo cual por aplicación del artículo 87 eiusdem arroja un total de un (1) año y Seis (6) meses de presidio, igualmente por aplicación del mismo artículo 87. por tratarse como se dijo de un concurso de delitos, se toma en cuenta dos tercios de ésta pena para ser sumada a la anterior, es decir, la cantidad de un (1) año de presidio por éste delito. Todo lo cual arroja la cantidad de Seis (6) años y Tres (3) meses de presidio. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del C.O.P.P., proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable en TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.-




CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ venezolano, natural de esta ciudad de Barinas, soltero de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.828.785, nacido el 31-07-1981, de oficio Ayudante en Marqueterías, hijo de Antonio Alvarado y Sergia Gómez González, residenciado en la calle 6, Avenida 5-25, al lado de la Escuela Santiago Mariño de esta cuidad de Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Argenis Moreno Y Juan Carlos Materan, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 29 de marzo de 2007, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual está sometido el condenado. Cuarto: se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: en cuanto al arma de fuego incautada y descrita en el Informe Balístico que obra agregado al folio 51 de la presente causa, remítase la misma al establecimiento indicado en la Ley para el Desarme vigente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Oficiese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 80, 82, 278 y 460 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de abril de 2004.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Azuris Rivas G.