REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000184
ASUNTO : EP01-P-2002-000184

EL ACUSADO

ARCANGEL PAREDES RIVERA, venezolano, cédula de identidad Nro. 9.989.868, soltero, albañil, hijo de María Riera, natural de Barinas, nacido el 01-10-1964, residenciado en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia, Casa sin número, Barinas Estado Barinas.

LOS HECHOS

En fecha quince de abril de 2003, este Tribunal previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, aprobó Acuerdo Reparatorio en la presente causa, comprometiéndose el ciudadano Arcángel Paredes ya identificado a cancelar la suma de quinientos mil Bolívares a la víctima en la oportunidad señalada por el Tribunal mediante la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, asimismo, el mencionado ciudadano quedó sometido al cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva, la cual comportaba su obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en la última oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, la Fiscalía solicitó que le fuera revocada la medida cautelar de presentación y librada orden de aprehensión, en razón de las múltiples inasistencias de éste ciudadano a los actos fijados por el Tribunal, y por haber resultado imposible su ubicación en la residencia donde él mismo señaló habitar al suscribir el acuerdo reparatorio. En tal sentido, procedió quien decide a Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito a los efectos de constatar si efectivamente el acusado estaba cumpliendo las presentaciones a las que estaba sometido o no, recibiendo respuesta en fecha 28 de abril de 2004, mediante oficio N° 131, en el cual se evidencia que desde la fecha 30-06-2003, el acusado no se ha presentado, esto aunado al hecho de que no ha acudido al llamado judicial a presentarse a la Audiencia de Cumplimiento de Acuerdo, de lo cual se hace evidente que ha incurrido en las tres causales de revocación de medida cautelar contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior es menester hacer uso de la facultad otorgada por la ley en el artículo 250 eiusdem, habiéndo sido solicitada por el fiscal del Ministerio Público tanto la revocación de la Medida Cautelar sustitutiva como en consecuencia librada la Orden de Aprehensión, y tomando en consideración que existen fundados elementos para presumir que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, pues él mismo no ha comparecido a las audiencias fijadas ni se ha presentado en las oportunidades previstas, además de obrar en la causa las boletas de notificación sin firmar en las cuales reposan notas de sus familiares quienes se comprometen a notificarlo y mencionan que él mismo se encuentra en la ciudad de Valencia, de donde se evidencia que salió de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Por lo que procede este Tribunal a librar la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo; en razón de que si bien la norma jurídica del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe proceder a condenar conforme al artículo 376 del COPP; sin las rebajas correspondientes, no es menos cierto que dicha norma jurídica tiene colisión con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en razón de que se viola el debido proceso, ya que no se da la oportunidad de escuchar las razones por las cuales el mencionado ciudadano no ha dado cumplimiento a lo pautado por él en su momento, por tales razones se desaplica fundamentando tal decisión en el artículo 7 y 334 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión a los fines de hacerlo traer al proceso y ser escuchado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Primero: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN y, Segundo: se ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ARCANGEL PAREDES RIVERA, venezolano, cédula de identidad Nro. 9.989.868, soltero, albañil, hijo de María Riera, natural de Barinas, nacido el 01-10-1964, residenciado en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia, Casa sin número, Barinas Estado Barinas. Decisión que se acuerda en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Ofíciese a los respectivos entes policiales y notifíquesele a la Representación Fiscal y a la defensa.-

La Juez de Juicio N° 1

Abg. María Carla Paparoni R.


La Secretaria