REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000190
ASUNTO : EP01-P-2004-000190


Vista la solicitud en sala en el día de hoy 14 de Abril de este año 2004, de los abogados Omar Gatrif y Rafael Mitilo, actuando en su carácter de defensores del ciudadano José Ramón Parra, en la que piden que por vía de examen y revisión se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, ya que no existe peligro de fuga en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio por vía de procedimiento abreviado en fecha veintiséis (26) de marzo de este año 2004 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, y cuya penalidad es de cinco a ocho años de prisión. Hechos estos relacionados a la tipificación que se le acusan y que solo podrán ser determinados o no por este Tribunal en la Audiencia Oral y Público y no en otra oportunidad. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por la Juez de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JOSÉ RAMÓN PARRA, en fecha trece (13) de marzo del año 2.004, lo que quiere decir, que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido treinta y dos (32) días. TERCERO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo..” . Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. No obstante a esto es importante señalar que en el presente caso la fase de investigación culminó una vez que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento abreviado y el pase inmediato a la fase de juicio, lo que descarta la posibilidad grave de sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, es decir, que no podría destruir o modificar elementos de convicción, o que pudiere influir en los testigos o expertos, en consecuencia, no existiendo por tanto peligro de obstaculización. Así se decide. CUARTO: Por lo que corresponde al peligro de fuga, es de observar que en el presente caso la defensa acompañó constancia de residencia del acusado expedida por la Asociación de Vecinos de la “Gonzalo Piña Ludueña” de ciudad Bolivia- Municipio Pedraza del Estado Barinas en la que se puede apreciar que el mismo reside en la casa N° 9-72 Avenida 12 entre calle 3 y 1 de dicho Municipio Pedraza de este Estado Barinas, así como también acompañó constancia de trabajo expedida en fecha 15-03-2003 por Inversiones Risza, S.A., Hato Las Mercedes, a través de su Gerente General el ciudadano Charles Alfonso Barrera, en la que se evidencia que el mismo trabaja en el Hato Las Mercedes como campo volante desde el día 01-05-2002. Instrumentos estos que demuestran que el acusado tiene su arraigo en el país, por lo cual podría estar sometido a una medida menos gravosa a la de privación de libertad durante el proceso. Así se decide. Claro es de dejar constancia que en la presente causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales, por lo cual debe considerar este juzgado que el mismo tiene buena conducta predelictual y el mismo manifiesta en sala estar dispuesto a dar cumplimiento a la medida cautelar que este Tribunal le acuerde, por lo que considera este Tribunal que si puede otorgársele al hoy acusado una medida distinta a la de privación de libertad. Así se decide. En este orden de ideas éste Tribunal, habiendo analizados todos los puntos anteriores y considerando que nos encontramos bajo un proceso penal acusatorio el cual sostiene la libertad como un principio y la privación de libertad como una excepción y habiendo observado que el acusado tiene su arraigo en el país y en un estado que no es ni siquiera fronterizo, que no existe peligro de obstaculización en el presente caso, es por lo que en el presente auto acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia, considerando este Juzgador que se puede otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así lo otorga, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4 y 6 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización por escrito de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano José Ramón Parra, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4 y 6 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización por escrito de este Tribunal y 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego. Librese la boleta de libertad correspondiente. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre la presentación periódica del acusado.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Noris Romero