REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001937
ASUNTO : EP01-P-2003-000181
Vista la solicitud en sala del defensor Público Gustavo Rodríguez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JAIME RAFAEL GUSMAN MARINO el día de 16 de abril de este año 2004, en la que pide a este Tribunal que le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, ya que hubo un error en este caso, pues su representado si ha estado cumpliendo con la medida de presentación y pidió que se verificara el libro de presentaciones, no obstante a esto manifestó que ciertamente su representado no cumplió con la presentación en los meses de noviembre y diciembre del año 2003 porque se encontraba trabajando en la población de Socopo del Estado Barinas, pero en lo sucesivo, es decir, este año se ha estado presentando por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y pidió que se verificara el libro de presentaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio por vía de procedimiento abreviado en fecha quince (15) de Septiembre del año 2003 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya penalidad es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio. Hechos estos relacionados a la tipificación que se le acusan y que solo podrán ser determinados o no por este Tribunal en la Audiencia Oral y Público y no en otra oportunidad. También es de observar que en fecha cuatro (4) de abril le fue otorgada al hoy acusado Jaime Gusman, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (5) días, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Municipio Barinas sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con las victimas, se libro boleta de libertad, pero no consta que se le haya informado en sala al acusado de las otras condiciones diferentes al de presentación como lo son el de prohibición de salida del Municipio Barinas y el de no acercarse a la victima. No obstante a esto también es de observar, que en fecha 02 de junio del año 2003, le fue ampliado por la Juez de Control el régimen de presentación por ante el Alguacilazgo al acusado de cinco (5) días a veinticinco (25) días. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que este Tribunal de Juicio, revocó en fecha 21 de enero de este año 2004, este Tribunal de juicio revocó la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada al acusado Jaime Gusman en razón de solicitud del Ministerio Público con fundamento a que dicho acusado no se presenta desde el día 29-04-2003, lo cual se verificó con un libro de presentaciones y dada la circunstancia manifestada por el alguacil Franklin Vasquez, quien señaló que se traslado en varias oportunidades a la dirección que le fue señala como dirección del acusado, lo que haría imposible asegurar el cumplimiento por parte del acusado a los actos procesales. Sin embargo, el acusado que se presentó en el día 16-04-2004 por ante la Oficina del Aguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando detenido en ese mismo momento, poniéndolo a la orden de este Tribunal de Juicio, el cual una vez revocada la medida cautelar libro Orden de Aprehensión contra el mismo y procedió a oirlo en sala en esa misma fecha, estando presente la representación Fiscal y la defensa. En dicha audiencia especial para oirlo el acusado manifestó que el faltó la presentación en los meses de noviembre y diciembre del año 2003, porque estaba trabajando en Socopó del estado Barinas, y por eso pedía insistentemente perdón al Tribunal, aunado al hecho de que manifestaba que el había venido a todos los actos del proceso y que el mas nunca había sido notificado de otro acto, de la misma manera manifestó que él continuó presentándose normalmente cada 25 días en este año 2004 y exhibió la hoja de control de presentación, que demuestra que el mismo se ha presentado este año 2004, en los meses de enero, febrero, marzo y abril, cada 25 días. También se puede observar que en la causa no consta otra boleta de notificación practicada al acusado quien manifiesta que él vive en esa dirección y que si a él lo hubiesen notificado el viene al acto que deba venir, motivo por el cual él solicita que se la mantenga la medida cautelar sustitutiva que tenía, que él la viene cumpliendo. TERCERO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo..” . Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. No obstante a esto es importante señalar que en el presente caso la fase de investigación culminó una vez que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento abreviado y el pase inmediato a la fase de juicio, lo que descarta la posibilidad grave de sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, es decir, que no podría destruir o modificar elementos de convicción, o que pudiere influir en los testigos o expertos, en consecuencia, no existiendo por tanto peligro de obstaculización. Así se decide. CUARTO: Por lo que corresponde al peligro de fuga, es de observar que en el presente caso en la sala el acusado indicó la dirección de residencia sigue siendo la misma y que allí es donde siempre lo han notificado de cualquier acto procesal y estando presente en la sala la representación del Ministerio Público, el tribunal le pidió su opinión sobre el otorgamiento de la medida manifestando el mismo no tener objeción al hecho de que este Tribunal le otorgue medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad al acusado, pues se evidencia que hubo un error en el alguacilazgo al cambiar el folio del libro de presentaciones de este acusado. Y aunado al hecho de que el ciudadano Jaime Rafael Gusman Marino se presentó en los meses de enero, febrero, marzo y en el día 16-04-2004 fecha en la que es aprehendido en este Circuito Judicial Penal, son motivos que demuestran que el acusado tiene su arraigo en el país, por lo cual podría estar sometido a una medida menos gravosa a la de privación de libertad durante el proceso. Así se decide. Claro es de dejar constancia que en la presente causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales, por lo cual debe considerar este juzgado que el mismo tiene buena conducta predelictual y el mismo manifiesta en sala estar dispuesto a dar cumplimiento a la medida cautelar que este Tribunal le acuerde, por lo que considera este Tribunal que si puede otorgársele al hoy acusado una medida distinta a la de privación de libertad, la cual por demás considera este juzgado que debe ser la misma que tenía antes de serle revocada, pues hubo un error al momento de revocarla, ya que la oficina del Alguacilazgo cambió el libro de presentaciones del acusado Jaime Rafael Gusman Marino, pues el mismo se ha presentado este año 2004 en los meses de enero, febrero, marzo y abril, a pesar de haber incumplido en los meses de noviembre y diciembre del año 2003 por estar trabajando el acusado en Socopó de Barinas, es decir, en un Municipio fuera del Municipio Barinas, prohibición esta la cual no consta que se le haya notificado al hoy acusado, entonces mal podría exigírsele sino estaba enterado de ello por el Juez de Control que se la otorgó. Así se decide. En este orden de ideas éste Tribunal, habiendo analizados todos los puntos anteriores y considerando que nos encontramos bajo un proceso penal acusatorio el cual sostiene la libertad como un principio y la privación de libertad como una excepción y habiendo observado que el acusado tiene su arraigo en el país y en un estado que no es ni siquiera fronterizo, que no existe peligro de obstaculización en el presente caso, es por lo que en el presente auto acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia, considerando este Juzgador que se puede otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así lo otorga, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4 y 6 consistentes en: 1) La presentación periódica cada veinticinco (25) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de acercarse a la víctima. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano JAIME RAFAEL GUSMAN MARINO, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4 y 6 consistentes en: 1) La presentación periódica cada veinticinco (25) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 29-01-2004. TERCERO: Por cuanto no se había fijado fecha para la realización del Juicio Oral y Público en razón de existir Orden de Aprehensión contra el acusado y estando presente el mismo en la sala se fijó oportunidad para el día 24 de mayo de este año 2004 a las 11: OO AM. Notifíquense a las partes del presente auto. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas sobre la Orden de Aprehensión que quedó sin efecto. Ofíciese a Participación Ciudadana de la Celebración del Juicio Oral y Público.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Mary Ramos