REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004677
ASUNTO : EP01-S-2003-004677





JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR I: YONNATAN GIOVANNI FLORES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.500.857.
ESCABINOS TITULAR II: SENOVIA MARIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.099.
SECRETARIA: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: RAFAEL ANTONIO TERAN PINEDA, venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.402.695, hijo de Maria Adela Villegas y José Vicente Rodríguez, residenciado en el Barrio Sucre de Sabaneta del Estado Barinas. Y WILLIAN ALFREDO GUTIERREZ ROJAS, venezolano, natural de Maracay del Estado Aragua, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.248.239, residenciado en Sabaneta del Estado Barinas, específicamente en el campo en Pueblo Nuevo, Finca de Rafael Ramírez.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO, RAFAEL MITILO VELIZ Y MIREYA del acusado Rafael Antonio Terán Pineda. ABG. JOSÉ LAURENCIO FIGUEREDO, MIREYA TAQUIVA Y OMAR GATRIF, del acusado Willian Alfredo Gutiérrez.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los Escabinos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 10 de febrero del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en fecha siete (7) de de agosto del año 2003, aproximadamente a la 11:30 PM estando de servicio los funcionarios Miguel Yánez, Carlos Rodríguez y Carlos Zambrano adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en la Zona Policial N°6 Sabaneta, en momentos que se desplazaban en una unidad perteneciente a dicha comandancia, en la carretera Puente Páez – Sabaneta a la altura de la Urbanización Araguaney en dirección de Sabaneta a Puente Páez, cuando visualizan a la entrada de dicha Urbanización, un vehículo tipo camioneta de color blanco, la cual contiene en su puerta izquierda un emblema con letras rojas y azules, que circulaba en sentido contrario a la comisión y la misma coincidía con las características de un vehículo que horas antes lo habían reportado por la Central de Radio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas como hurtado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por tal motivo la comisión se regresó a efectuar la persecución de la misma, logrando interceptarla a la altura de la Estación de Servicio La Reina, ubicada en la entrada de la Población de Sabaneta; Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, los funcionarios les dieron la voz de alto a los tripulantes de dicho vehículo, exigiéndole a su vez la documentación personal y del vehículo, no presentando los mismos ningún tipo de identificación, se procedió a realizarles una revisión personal encontrándosele al conductor del vehículo un destornillador en su mano derecha con punta de estría, de inmediato se les notificó que el vehículo estaba solicitado por la Policía del Estado Portuguesa, siendo los mismos aprehendidos y se les leyeron sus derechos, siendo trasladados posteriormente a la Zona Policial Número 6 en la cual fueron identificados como Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutiérrez Rojas. De la misma manera los funcionarios identificaron el vehículo solicitado como hurtado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo C-10, año 1986, clase camioneta, uso carga, tipo pick up, color blanco, serial de carrocería CC41TGV209786, serial de motor TGV209786, con un emblema de Mueblería Marisol”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por lo cual solicitó condena a los acusados RAFAEL ANTONIO TERAN PINEDA y WILLIAN ALFREDO GUTIERREZ ROJAS. Por su parte, el Defensor Abg. Rafael Mitilo Veliz, expuso a favor de ambos defendidos ya que al inicio del juicio era defensor de ambos acusados, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de mis defendidos, así mismo solicito sentencia absolutoria para mis defendidos”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, les concede el derecho de palabra a los acusados dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando ambos acusados no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
Declaración del funcionario de la Policía del Estado Barinas Miguel Amable Yanes, quien bajo juramento declaró: “Que siendo aproximadamente las 21 horas del día 07 de agosto del año 2003, cuando efectuábamos labores de patrullaje, observamos una camioneta de color blanco, con unos emblemas de Mueblería Marisol. Yo maniobraba la patrulla y al observar la camioneta que tenía las características de una camioneta que momentos antes por vía de radio nos habían informado que estaba solicitada, nos regresamos avistando y alcanzando la misma en la Estación de Servicio La Reina ubicada al frente de la población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando sus dos tripulantes se bajaban de la unidad. Posteriormente le dimos la voz de alto, le pedimos la documentación del vehículo, manifestando los mismos que no lo tenían, motivo por el cual le hicimos una inspección personal a ellos en presencia de los bomberos que trabajan en la bomba, el conductor portaba un destornillador niquelado de estría. Verificamos la camioneta y la misma coincidía con la que estaba solicitada por la Delegación de Portuguesa. Habían tres testigos cerca y que presenciaron el procedimiento. Cuando visualizamos la camioneta nosotros íbamos en la unidad en sentido Sabaneta – Puente Páez y la camioneta circulaba en sentido contrario pasándonos por un lado frente a la Urbanización El Araguaney. El chofer se identificó como Rojas Gutierrez y vestía con un blue jeans y una franela beige y franjas marrones, y el acompañante con una camisa verde y un pantalón azul tipo padrino”.
Declaración del funcionario de la Policía del Estado Barinas Carlos Luis Rodríguez, quien bajo juramento expuso: “Que siendo aproximadamente las 21 horas del día 07 de agosto del año 2003, cuando efectuábamos labores de patrullaje, observamos una camioneta de color blanca con una franja, cerca de la Urbanización Araguaney, posteriormente se regresaron y los vieron parados en la Estación de Servicio La Reina, bajándose de la camioneta, que íban tres funcionarios en la unida de patrullaje y horas anteriores les habían radiado que esa camioneta estaba solicitada por la Delegación de Portuguesa. Una de las personas que se bajo de la camioneta cargaba un destornillador y uno de ellos dijo que les iban a dar trescientos mil bolívares por dejar la camioneta allí. Que el observó cuando los dos acusados se bajaban de la camioneta. Que el conductor de la camioneta vestía con suéter beige con raya marrón y un pantalón azul y el acompañante vestía con una camisa verde y un pantalón azul tipo padrino”.
Declaración del funcionario de la Policía del estado Barinas Carlos Alberto Zambrano Valladares, quien bajo juramento declaró: “Que ellos estaban patrullando y recibieron la información de que estaba solicitada una camioneta la cual visualizaron en la Urbanización el Araguaney, nos regresamos y los observamos bajándose de la camioneta en la Estación de Servicio La Reina ubicada frente a la población de Sabaneta del Estado Barinas, Uno de ellos dijo que les iban a dar trescientos mil bolívares por dejar la camioneta en ese sitio. Que los tripulantes no portaban documento alguno del vehículo, que eso ocurrió el día 07-08-2003 y había buena iluminación en la Estación de Servicio. Que el Jefe de la Unidad era el funcionario Carlos Rodríguez”.
Declaración del testigos Yomar Villanueva Aparicio, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “Que el día 07-08-2003, él se encontraba como surtidor de gasolina, que él atendió a las personas que andaban en la camioneta que venía en dirección de Puente Páez a Sabaneta, que los mismo pidieron que le echara la cantidad de un mil cien bolívares en gasolina, cuando llegó la policía, les pidieron los papeles del vehículo y los mismo no portaba ningún documento del carro, que presenció cuando revisaron a los tripulantes y a la camioneta, así como también que los policías les leyeron sus derechos. De la misma manera afirmó que la camioneta tenía un emblema de Mueblería Marisol, que las personas que llevaban el vehículo quedaron detenidos en ese momento y que hoy son los acusados”.
Posteriormente en razón de no encontrarse presente el resto de los testigos y expertos, la representación del Ministerio Público, solicito la suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándolo el Tribunal por ser procedente fijando como fecha para la continuación el séptimo día siguiente, es decir, el día 17 de febrero de este mismo año, fecha en la que se continuó con la evacuación de las pruebas:
Declaración del experto Gabriel Arcángel Vivas Contreras, quien bajo juramento expuso: “ Ratifico el contenido y firma de la experticia de fecha 10-08-2003 que riela al folio 79 de la causa, además manifestó que parea realizar una experticia debe estar previamente el vehículo solicitado. Que el vehículo tenía los seriales originales y estaba solicitado por el SIPOL. Y que la experticia la realizó sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Placas: 691-UAD, Tipo: PICK-UP, Serial de carrocería: CC41TGV209786, Serial de Motor: TGV209786, que dicho vehículo tiene un valor aproximadamente de 4 millones de bolívares. Y que el mismo aparece solicitado una vez verificado en el Sistema de Información Policial, arrojando los siguiente: Que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Delegación Guanare, expediente: G-469.599, por el delito de Hurto de vehículo y que el mismo se encuentra registrado en el SETRA.
Declaración del testigos Yonny Antio Montaña García, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “Que él trabaja en la estación de servicios, y vio cuando llegó la policía y atrapo a los tipos que hoy son los acusados así como también manifestó que los policías al momento de detenerlos les leyeron los derechos a los detenidos. Que los detenidos eran los que conducían la camioneta el día 07-08-2003 en dirección de Puente Páez a Sabaneta. Que la persona que los atendió en la estación de servicios fue su compañero de trabajo, que las personas que el chofer que manejaba la camioneta vestía con pantalón azul y camisa beige y el acompañante con pantalón azul y camisa de color verde, que los funcionarios revisaron el vehículo y las personas que en él andaban en su presencia.
Posteriormente se incorporaron las pruebas por su lectura:
7) Acta de Investigación Policial N° 2219 de fecha 07-08-2003, efectuada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°06, que cursa al folio 09.
8) Acta de Retención de Vehículo N° 1972, de fecha 07-08-2003, que riela al folio 15, suscrita por los funcionarios Miguel Yanes, Carlos Rodríguez y Carlos Zambrano, adscritos a la Comandancia Policial del Estado Barinas, Zona Policial número 06.
9) Acta de Inspección ocular N° 151 suscrita por el funcionario Jesús Cuevas que riela al folio 75.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Que quedo probado el hecho de que a los acusados aprehendieron trasladando el vehículo que pocas horas antes habían hurtado. De la misma manera quedo probado el hecho que en fecha 07-08-2003, el vehículo que horas después fue localizado en la población de Sabaneta. Que los policial coinciden en sus declaraciones, que el en le Sistema de Información Policial aparece solicitado el vehículo que conducían los acusados, motivos por el cual solicitó la condena de los acusados Rafael Antonio Terán y Willian Alfredo Gutiérrez, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en la Ley especial en la materia. Por lo que respecta a la defensa del ciudadano Willian Alfredo Gutiérrez, en la persona del Abg. Omar Gatrif, quien expuso: “Nos constituimos en el debate oral por discernir de la acusación fiscal. La representación Fiscal desconoce si ese vehículo fue hurtado o robado, aquí no se conoció quien era la victima, no hay título de propiedad del vehículo que acredite la propiedad del mencionado vehículo, además hay contradicciones entre los testigos, motivo por el cual solicito sentencia absolutoria para mi defendido”. Por su parte la defensa del ciudadano Rafael Terán, en la persona del Abg. Rafael Mitilo, expuso: Los testigos mintieron se contradijeron, no trajo el Ministerio Público a la victima, no trajeron el Título de propiedad del carro, motivo por el cual a l no probarse la responsabilidad de mi defendido solicito sentencia absolutoria para el mismo”. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, quien expuso: “No hubo contradicción entre los testigos, al contrario fueron contestes, el juicio es para examinar los órganos de pruebas y quedó comprobada la responsabilidad de los acusados en el hecho por que fue a ellos a quines aprehendieron llevándose el vehículo que estaba solicitado por la delegación de Portuguesa, razones por las cuales solicito la condena de los acusados”. Acto seguido se les concedió a la defensa el derecho a la replica, manifestando el defensor del ciudadano Willian Alfredo Gutiérrez Rojas en la persona del Abg. Omar Gatrif, lo siguiente: “Nosotros queremos que venga el dueño del vehículo y que dice que ese vehículo es suyo y además que dice que dicho vehículo le fue hurtado, esto era necesario que los trajeran al proceso y el fiscal no lo hizo, por lo cual no probo nada y pido sentencia absolutoria para mi defendido. Por su parte la defensa del ciudadano Rafael Terán expuso: “Los testigos mintieron, como va a decir un testigo que observó un logotipo a un vehículo que va a 120 kilómetros por hora, señores no esta probada la responsabilidad de los acusados, por esta razón pido sentencia absolutoria para mi defendido”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha siete (07) de agosto del año 2003 a eso de las 11:30PM fueron aprehendidos los ciudadanos Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutiérrez Rojas, en la Estación de Servicios La Reina ubicada en la Población de Sabaneta del Estado Barinas, en momento que trataban de echarle gasolina a un vehículo que tripulaban ellos con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Placas: 691-UAD, Tipo: PICK-UP, Serial de carrocería: CC41TGV209786, Serial de Motor: TGV209786, del cual no portaban documento de propiedad. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1) De la declaración de los funcionarios Miguel Amable Yanes, Carlos Luis Rodríguez Hidalgo y Carlos Alberto Zambrano, Yomar José Villanueva y Yonny Montaña García se puede evidenciar por ser contestes, al haber presenciado que en fecha siete (07) de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30PM, observaron un vehículo tipo camioneta pick-up de color blanco con un logotipo de mueblería Marisol, que se dirigía en dirección Puente Páez a la Población de Sabaneta del Estado Barinas, que se detuvo en la Estación de Servicios La Reina ubicada al frente de la Población de Sabaneta del estado Barinas. Que en el momento en que se disponían a echar gasolina a la camioneta fueron aprehendidos dos ciudadanos que ambos cargaban pantalón de color azul y el conductor con camisa Beige y el acompañante con camisa de color verde y que esas personas detenidas en ese momento son los hoy acusados. Declaraciones estas que son contestes y las que este Tribunal las estima en su totalidad por ser testigos presenciales y les da todo su valor probatorio. Así se decide.
De la experticia del vehículo realizada por el funcionario Gabriel Arcángel Vivas Contreras, quien bajo juramento expuso: “ Ratifico el contenido y firma de la experticia de fecha 10-08-2003 que riela al folio 79 de la causa, además manifestó que parea realizar una experticia debe estar previamente el vehículo solicitado. Que el vehículo tenía los seriales originales y estaba solicitado por el SIPOL. Y que la experticia la realizó sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Placas: 691-UAD, Tipo: PICK-UP, Serial de carrocería: CC41TGV209786, Serial de Motor: TGV209786, que dicho vehículo tiene un valor aproximadamente de 4 millones de bolívares. Y que el mismo aparece solicitado una vez verificado en el Sistema de Información Policial, arrojando los siguiente: Que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Delegación Guanare, expediente: G-469.599, por el delito de Hurto de vehículo y que el mismo se encuentra registrado en el SETRA. Este Tribunal al valorarla la da su pleno valor probatorio, en razón de que la misma coincide con las declaraciones de los testigos Miguel Amable Yanes, Carlos Luis Rodríguez Hidalgo y Carlos Alberto Zambrano, Yomar José Villanueva y Yonny Montaña García y que estuvo bajo el control y la inmediación de las partes y del Tribunal. Así se decide. Y por lo que respecta a la información de que dicho vehículo aparece solicitado por el Sistema de Información Policial, resulta meramente referencial tal información, pues no consta en la causa un informa expedido por la Central que controla tal sistema. Así se decide.
Del Acta de Retención de Vehículo N° 1972, de fecha 07-08-2003, que riela al folio 15, suscrita por los funcionarios Miguel Yanes, Carlos Rodríguez y Carlos Zambrano. Este Tribunal al valorarla la desestima en razón de que la misma no fue promovida para ser ratificada por los funcionarios que la suscriben y por otro lado por el hecho de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4) Acta de Inspección ocular N° 151 suscrita por el funcionario Jesús Cuevas que riela al folio 75, suscrita por los funcionarios Angel Uzcategui y Jesús Cuevas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este Tribunal al valorar esta prueba la desestima en razón de que la misma no fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, motivado además por el hecho de que la misma no se realizó como prueba anticipada, es decir, con inmediación del Tribunal y de las partes, no cumpliendo la misma con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutiérrez Rojas, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que reza: Quien Teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Debiendo probar el Ministerio Público en este juicio lo siguiente: 1) Que los acusados Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutiérrez Rojas, adquieran, reciban o escondan o que hayan intervenido de cualquier forma para que otro lo adquiera, el vehículo que conducían (camioneta Pick-up); y 2) Así como también a sabiendas de que dicho vehículo era hurtado o robado.
Ahora bien, los anteriores hechos los estima probados este Tribunal, de la declaración de los ciudadanos Miguel Amable Yanes, Carlos Luis Rodríguez Hidalgo y Carlos Alberto Zambrano, Yomar José Villanueva y Yonny Montaña García es que ciertamente los acusados cargaban la camioneta tipo Pick-up de color blanco con el emblema de Mueblería Marisol. No obstante a esto si relacionamos la declaración de dichos testigos con la experticia realizada por el funcionario Gabriel Arcángel Vivas Contreras se puede evidenciar por que ciertamente se traba de un vehículo con las características de una camioneta tipo Pick-up de color blanco y con el emblema en cuestión, pero no se comprueba de ninguna manera de forma fehaciente, que dicho vehículo haya sido hurtado o robado, y de haberlo sido en que fecha y en que lugar, no obstante a esto tampoco fue traído al Juicio Oral y Público documento alguno que le acredite la propiedad de dicho vehículo a un tercero que haya sido victima del hurto o robo de dicho bien. Así se declara.
Pues el experto en su informe señala que dicho vehículo aparece solicitado por la delegación de Portuguesa, en la averiguación G-469.599, dicho este que este Tribunal estima ser meramente referencial, pues no hay otra prueba que adminiculándola lleve a la convicción cierta de que ese vehículo haya sido hurtado o robado, es decir, no cursa dentro de las pruebas en este caso, la declaración del dueño del vehículo y que el mismo indique que su vehículo le haya sido hurtado o robado, y mas aún la fecha en que se lo hubieren hurtado o robado, lo que crea una imprecisión sobre esta información y como tal no puede ser suficiente. Así se decide.
En el presente caso considera este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros que para la procedencia de la presente acción es necesario demostrar que ciertamente el vehículo que se localizo en poder de los acusado haya sido hurtado o robado, siendo en consecuencia indispensable la presencia de la victima, del documento que le acredite la propiedad sobre el vehículo objeto del proceso y que el mismo ciertamente le haya sido hurtado o robado, lo cual nunca sucedió, razones suficientes por las cuales no puede prosperar la acusación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece: “Quien Teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. En el presente caso no se probó que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Placas: 691-UAD, Tipo: PICK-UP, Serial de carrocería: CC41TGV209786, Serial de Motor: TGV209786 que cargaban los acusados provenga de un hurto o robo, no probándose por tanto el hecho considerado como delito. Así se decide. SEGUNDO: La participación de los acusados en el hecho que constituye el delito, quedando comprobado en este proceso solamente que los acusados cargaban un vehículo, con las características anteriormente mencionadas, pero sin conocer si el mismo fue hurtado o robado anteriormente, y haberlo sido a quien y en que fecha. Concluyendo por tanto este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Escabino Segovia María Robles; en la Absolución de los acusados Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutierrez Rojas, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así se decide.

CAPTITULO VI:
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 por decisión de la mayoría de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia decide: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados : RAFAEL ANTONIO TERAN PINEDA, venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.402.695, hijo de Maria Adela Villegas y José Vicente Rodríguez, residenciado en el Barrio Sucre de Sabaneta del Estado Barinas. Y WILLIAN ALFREDO GUTIERREZ ROJAS, venezolano, natural de Maracay del Estado Aragua, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.248.239, residenciado en Sabaneta del Estado Barinas, específicamente en el campo en Pueblo Nuevo, Finca de Rafael Ramírez, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el cese de las medidas de coerción personal derivadas en esta causa a los ciudadanos Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutierrez Rojas. No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso de los diez días, se acuerda notificar a las partes de la misma y una vez consta en autos la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 366 del COPP. Así como también el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2004.


EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

LOS ESCABINOS

YONNATAN GIOVANNI FLORES GARRIDO

SENOVIA MARIA ROBLES

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-


VOTO SALVADO DE LA ESCABINO SENOVIA MARIA ROBLES:

Quien suscribe la ciudadana Segovia María Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.500.857, quien actúa como Escabino en Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, y así se hizo saber en la Dispositiva correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:

A los ciudadanos Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutiérrez Rojas, se les acuso por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ahora bien en el presente caso quedó comprobado que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en momento que tripulaban la camioneta de color blanco y que lleva el emblema de la mueblería Marisol, no portando ellos documentos alguno y esto se pudo corroborar con la declaración de los testigos Miguel Amable Yanes, Carlos Luis Rodríguez Hidalgo y Carlos Alberto Zambrano, Yomar José Villanueva y Yonny Montaña García, siendo los tres primeros funcionarios policiales y resultando conteste la declaración de los mismos con los dos últimos testigos que laboraban para ese momento en la Estación de Servicio La Reina ubicada en la Población de Sabaneta del Estado Barinas, lo que evidencia que los mismo pretendían ocultar el vehículo o llevárselo a otras personas.
No obstante a esto es importante destacar que en el presente juicio, declaró en sala el experto Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística, quien realizó la experticia del vehículo que les fue retenido a los acusados y en cuyo contenido el experto que revisó el mencionado vehículo asevera que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de hurto por la Delegación Guanare del Estado Portuguesa y que esa información la obtuvo por el Sistema de Información Policial y que la causa es la número G-469599, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que el vehículo había sido hurtado anteriormente, razones estas suficientes por las cuales considero que la sentencia en contra de los acusados Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutiérrez Rojas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, debió ser declarada condenatoria y no absolutoria, por cuanto es a ellos a quienes le consiguen dicho vehículo y no justifican su posesión.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora qur la decisión acordada en el Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Terán Pineda y Willian Alfredo Gutiérrez Rojas, ha debido ser condenatoria, y como consecuencia de ello, se le ha debido imponer la pena correspondiente con el delito que se les imputaba; no obstante, ante esta nueva realidad procesal, en donde la decisión es por mayoría se decidió la absolución de los acusados, lo cual debe ser respetado y acatado. Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión.
En Barinas a los veintiséis días del mes de abril del año 2004.


ESCABINA

SENOVIA MARIA ROBLES

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO