REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000065
ASUNTO : EP01-P-2004-000065


JUEZ JUICIO N° 2 UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. NORIS ROMERO. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. ARLO URQUIOLA, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: EDGAR ENRIQUE VEGA OSPINO, venezolano, mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.813.705, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio La federación , Calle La marquesa, Casa número 7-80, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hijo de Fidelina Ospino y de Miguel Vega.
DEFENSOR (PUBLICO): ABG. OMAR GATRIF.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente Audiencia de Juicio Oral y Pública por vía de procedimiento abreviado, celebrada en fecha veinte (20) de Abril de este año 2.004 en la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
“Que en fecha veintinueve (29) de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 9:35 de la mañana, el funcionario de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, andando labores de patrullaje en compañía del agente Arley Ramírez, por las inmediaciones de la Avenida Guaicaipuro, cuando fueron llamados por dos ciudadanas que se encontraban muy nerviosas y que se identificaron como Eraida Yolicar Pérez y Flor Elizabeth Gómez, quienes señalaron a un sujeto que se desplazaba en una bicicleta y que vestía con un suéter de color blanco con mangas y cuello negro y jean, como la persona que pocos minutos la había desojado de un celular marca Nokia de color negro, con batería y un estuche sintético, así como también de un anillo de oro, por lo que procedieron a detenerlo en el momento, encontrándole al mismo el mencionado celular y el anillo que había despojado ala victima, no portando arma de algún tipo, quedando detenido desde ese mismo momento, reteniendo de igual manera la bicicleta en la que se desplazaba”. De la misma señaló la representación del Ministerio público que por cuanto los objetos fueron recuperados en ese mismo momento sin que hayan salido ciertamente de la esfera de poder de la victima es por lo cual acusa por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Eraida Yolicar Silva Pérez, pidiendo la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como también la correspondiente condena al hoy acusado.”
Seguidamente el Tribunal y tratándose de un procedimiento abreviado antes de admitir o no la Acusación le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos, en cuya intervención la defensa manifestó que en nombre de su defendido y por petición de él, se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al acusado. De seguida el Tribunal le concede el derecho de palabra al hoy acusado a los fines de que declarara si a bien lo consideraba, imponiéndole de sus derechos entre ellos el establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidiendo el mismo en la audiencia a viva voz no querer declarar sino acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal antes de tomar una decisión en razón a la solicitud de la defensa y el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, pasó primeramente a analizar la posibilidad de la admisión o no de la acusación presentada por la representación Fiscal, una vez revisadas las actuaciones y los medios de pruebas ofrecidos así como los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VEGA OSPINO por el Delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar este juzgador que el hecho narrado por la representación fiscal encuadra con este tipo legal. No obstante a esto se le concedió nuevamente el derecho al acusado de declarar imponiéndolo de sus derechos, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, pidiendo el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición de la pena de forma inmediata. Procedimiento que aplicó este Tribunal por considerarlo procedente.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal de Juicio unipersonal, verificadas las actuaciones estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha veintinueve (29) de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 9:35 de la mañana, el funcionario de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, andando labores de patrullaje en compañía del agente Arley Ramírez, por las inmediaciones de la Avenida Guaicaipuro, cuando fueron llamados por dos ciudadanas que se encontraban muy nerviosas y que se identificaron como Eraida Yolicar Pérez y Flor Elizabeth Gómez, quienes señalaron a un sujeto que se desplazaba en una bicicleta y que vestía con un suéter de color blanco con mangas y cuello negro y jean, como la persona que pocos minutos la había desojado de un celular marca Nokia de color negro, con batería y un estuche sintético, así como también de un anillo de oro, por lo que procedieron a detenerlo en el momento, encontrándole al mismo el mencionado celular y el anillo que había despojado a la víctima, no portando arma de algún tipo, quedando detenido desde ese mismo momento, reteniendo de igual manera la bicicleta en la que se desplazaba . Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS:
Testificales
Del Acta Policial de fecha 29-01-2004, suscrita por los funcionarios Richard Alburjas y Arley Ramírez, se evidencia que: Que en fecha 29-01-2004, aproximadamente a las 9:50Am de la mañana, encontrándose los funcionarios Richard Alburjas y Arlet Ramírez, en labores de patrullaje, en la inmediaciones de la Av. Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas, acudieron al llamado de dos ciudadanas Eraida Yolimar Silva y Flor Elizabeth Gomez Arias, quienes se encontraban nerviosas y les manifestaron que un sujeto que se desplazaba en una bicicleta sin color, con manubrio de color amarillo, que el mismo era de tez negro y encuerpado, que el mismo vestía con un sueter de color blanco con mangas y cuello de color negro y blue jeans, que el mismo las despojo bajo amenaza de un celular marca Nokia, color negro, con su batería y estuche de material sintético transparente, así como también un anillo de oro con una piedra de color roja, visualizándose el mismo a pocas distancia del sitio de los hechos, razón por la cual lo aprehendieron y le encontraron un celular marca Nokia , modelo 6120, de color negro, serial: ESN: 12206419271, made in USA, con su respectiva batería color negro y su estuche de material sintético de color transparente con su respectivo gancho, así como también un anillo e color amarillo con una piedra de color roja. Y el mismo se desplazaba en una bicicleta tipo cross, Rin 20, color verde, con manubrio cromado con tacos de gomas de color amarillo, que el mi8smo quedó identificado como Edagar Enrique Vega Ospina. Decxlaración de los funcionarios que coincide con la denuncia de la victima la ciudadana Eraida Yolicar Silva Pérez y la declaración de la ciudadana Flor Elizabeth Gomez Arias. Lo que por máximas de experiencias hace presumir que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público el cual constituye un delito y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Edgar Enrique Vega Ospina. Así se decide.
De la declaración (denuncia) de la ciudadana Eraida Yolicar Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.144.707, quien expuso: Que ella andaba en compañía de su amiga de estudio Flor Gomez, por la Avenida Guacaipuro de esta ciudad de Barinas, buscando habitación para residenciarse, cuando pasa por el frente un muchacho en una bicicleta y las paró diciendo que era un atraco y que le entregara el celular y el anillo y que si no se lo entregaba les iba a pegar un tiro y que ella se lo entregó en ese mismo momento llegó la patrulla y lo capturo . Declaración de esta que coincide con la de los funcionarios Richard Alburjas y Arlet Ramírez contenidas en el Acta Policial de fecha 29-01-2004, así como también con la declaración de la ciudadana Flor Gomez, Razones por las cuales lleva al convencimiento de este Juzgador que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público el cual constituye un delito y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Edgar Enrique Vega Ospina y como tal se le debe dar su valor probatorio por ser contestes. Así se decide.
De la declaración de la ciudadana Flor Elizabth Gomez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.191.320, quien expuso: Que ella andaba en compañía de su amiga Eraida Silva, por la Avenida Guacaipuro de esta ciudad de Barinas, ayudándola a buscar habitación para residenciarse, cuando pasa por el frente un muchacho en una bicicleta y las paró diciendo que era un atraco y que le entregara el celular y el anillo y que si no se lo entregaba les iba a pegar un tiro y que su amiga se lo entregó en ese mismo momento llegó la patrulla y lo capturo . Declaración de esta que coincide con la de los funcionarios Richard Alburjas y Arlet Ramírez contenidas en el Acta Policial de fecha 29-01-2004, así como también con la declaración de la ciudadana Eraida Silva, Razones por las cuales lleva al convencimiento de este Juzgador que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público el cual constituye un delito y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Edgar Enrique Vega Ospina y como tal se le debe dar su valor probatorio por ser contestes. Así se decide.
De la Planilla de Retención de objetos, suscrita por el funcionario Robert Labrador, que riela al folio 31 de esta causa, de la misma se evidencia: la descripción de los objetos recuperados por funcionarios de la Policía Municipal, consistentes en: 1) Un (1) Celular marca Nokia, modelo 6120, color negro, serial: ESN: 12206419271, MADE IN USA, con su respectiva batría color negro, y forro transparente; 2) Un (01) anillo de metal color amarillo, presuntamente de oro, con una piedra de color roja en la parte central superior y 3) Un (01) vehículo a tracción sanguínea, clase bicicleta, tipo Cross, Rin 20, color verde, con manubrio cromado con tacos de gomas de color amarillo, serial 19883. Planilla de retención que coincide con lo afirmado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio Barinas, Richard Alburjas y Arlet Ramírez contenidas en el Acta Policial de fecha 29-01-2004 y la declaración de las ciudadanas Eraida sila y Flor Gomez. Razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba le da todo su valor y como tal la estima. Así se decide.
Avalúo Comercial, practicado por el Inspector Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, número 9700-068-119 de fecha 02 de febrero de 2004, en cuyo contenido valora los bienes que le fueron despojados ala ciudadana Eraida Silva, de la siguiente manera: 1) El celular Marca NOKIA, serial: 1220619271, con su batería por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo). 2) El forro del celular de material sintético transparente por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) y 3) El anillo de uso indistinto de color amarillo (oro 18Kilates), de dos gramos de masa con una pieza de color rojo, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). Haciendo un total de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.175.000,oo). Avalúo este al que se le da todo su valor probatorio. Así se decide.
Del informe pericial número 9700-068-118, realizado por el funcionario Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de febrero de 2004, de la misma se desprende: Experticia realizada a la bicicleta tipo Cross, Rin 20, serial 19883, de aspecto niquelado, con pasamanos sinteticos de color amarillo, la cual se haya en estado regular de uso y conservación y en cuya conclusión dice que dicha bicicleta se utiliza para transportar cuerpos y objetos que ofrezcan igual o menor resistencia mecánica. Informe pericial al que este juzgador al valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.


CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito por el cual acusa en el presente caso la representación Fiscal es el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal Vigente, el cual reza: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Y el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, establece: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; en el presente caso nos encontramos con la existencia de un hecho que constituye un robo del cual fue objeto la ciudadana Eraido Yolicar Silva, por parte del ciudadano Edgar Enrique Vega Ospino, pues el mismo, mediante amenazas despojó a la ciudadana Eraido Yolicar Silva, de un telefono celular marca NOKIA y un anillo de oro, y esto se corrobora de su denuncia y de la declaración de la ciudadana Flor Gómez, así como también de la declaración de los funcionarios Richard Alburjas, Arley Ramírez y del informe pericial, es aclarar que en el presente caso no hubo utilización de arma de fuego, pues no se recuperó ni se incauto arma de fuego alguna que así lo haga presumir, por lo que concluye este Juzgador que se trata de un delito de robo genérico y no agravado. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituya un delito, es decir, en el presente caso la acción del acusado en la participación del robo, lo cual es evidenciado tanto por la declaración de la victima la ciudadana Eraida Silva como de la declaración de la ciudadana Flor Gómez, quienes describieron al ciudadano Edgar Enrique Vega y que además al momento de cometer el hecho es detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Richard Alburjas y Arley Ramírez, hallándole en su poder el celular que describió la victima y el anillo, quedando evidentemente comprobada la participación del ciudadano Edgar Enrique Vega Ospino en la comisión del delito de Robo. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Edgar Enrique Vega Ospino, fue aprehendido al momento de realizar los hechos mediante los cuales desposeía a la victima de los objetos, por los funcionarios de la policía Municipal de este Municipio del Estado Barinas y esto se puede evidenciar de las declaraciones de los funcionarios Richard Alburjas y Arley Ramírez, la cual resulta conteste con la declaración de la victima la ciudadana Eraida Yolicar Silva y de la testigo Flor Gómez que era la que acompañaba a la victima al momento de ocurrir los hechos, por lo cual considera este Juzgador que si el acusado fue detenido al momento de cometer el hecho , no perdiéndose por tanto el poder que tenía la victima sobre los objetos que en ese momento le eran desposeído por el agresor, estaríamos en presencia de un delito de robo frustrado. Así se decide.
Razones estas por las cuales considera este Tribunal de Juicio Unipersonal, que a pesar de haberse acogido el acusado al procedimiento de Admisión de los Hechos el cual se aplica en este caso, queda comprobada con los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal Vigente, por parte del ciudadano Edgar Enrique Vega Ospino en perjuicio de la ciudadana Eraida Yolicar Silva Pérez. Así se decide.
CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado el Delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de seis (6) años, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales evidentemente comprobado, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de cuatro (4) años de presidio señalado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Así se decide. Ahora bien, en virtud de que el presente delito es en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se debe rebajar la tercera parte de la pena, esto es en este caso, la cantidad de un (1) años y cuatro (4) meses que representa la tercera parte de cuatro años y que disminuyéndoselo a la referida cantidad de cuatro (4) años de presidio, nos da como pena aplicable en este caso, la cantidad de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Así se decide. Y en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP acogido por el ciudadano Edgar Enrique Vega Ospino, el cual prevé que se debe hacer una rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, establece es Tribunal como pena definitiva en el presente caso la cantidad de UN AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, que es el resultado del descuento de la mitad de la pena establecida en principio por este Tribunal que era la cantidad de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR ENRIQUE VEGA OSPINO, venezolano, mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.813.705, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio La federación , Calle La marquesa, Casa número 7-80, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hijo de Fidelina Ospino y de Miguel Vega, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo a parte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. De conformidad con o establecido en el primer a parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional en la que la condena finaliza el día treinta (30) de mayo del año 2.005. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Edgar Enrique Vega Ospino, suficientemente identificado. CUARTO: Queda publicada la presente decisión a partir de la presente fecha. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del COPP, y los artículos 37, 80, 82 y 457 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Abril de 2004.
EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO.