REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000108
ASUNTO : EP01-P-2002-000108

FIJACION DE NUEVA FECHA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy siendo las 10:40 AM, fecha fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado PEDRO FELIPE GRATEROL BENITEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460, 175 Y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luz Marina Camargo y Otros; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Dora Isabel Riera y el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, los alguaciles Rafael Serrano y Aníbal Rondón, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Belkis Agrinzones, el acusado Pedro Graterol, se deja constancia de que no compareció la defensa, ni las victimas, aún cuando fueron notificadas, se hicieron presentes los testigos Noyaxi Duarte, Dayani Terán, Marbelis Pérez, En este estado la ciudadana Juez, revisadas las actuaciones se encuentra, Primero: La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 09/09/03, para realizar el Juicio Oral y Publico el día 20/10/03, a partir de esta fecha han ocurrido siete diferimientos para realizar el Juicio, debido a falta de testigos, inasistencia de los Escabinos, inasistencia de las victimas, inasistencia de la defensa del acusado; Tal situación condujo a que este Tribunal en la audiencia pasada, de fecha 08/03/04, ordenó la tramitación del Juicio a través de un Tribunal Unipersonal, tal como se desprende de la sentencia N° 1809, emanada de la sala constitucional de fecha 22/12/03, resuelto este punto, pasa esta Juzgadora a analizar la situación en que se encuentra sometida la persona del acusado, y considerando el principio rector del juzgamiento en libertad, encuentra que el acusado Pedro Felipe Graterol, debe concedérsele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de oficio, este Tribunal procede a decretar, ya que, es notorio y evidente que la defensa técnica que mantenía hasta este momento, ha abandonado su obligación; Así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto, los ciudadanos María Martina Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8145807, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en el Barrio Carlos Márquez, calle principal con avenida 2, casa N° 02-38, 0414-5709984 de mi hermano Yenny Terán, Barinas y Pedro Rafael Medina Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1176867, casado, de profesión u oficio Médico Pediatra, prestando servicio como jefe de departamento de Pediatría del hospital Luis Razetti, coordinador de Post Grado de Pediatría, residenciado en Calle Constanza, Quinta Mi Vieja, teléfono 0414 3736548, 0273-5411449, Alto Barinas, Barinas, los mismos se ofrecen para fungir como fiadores del acusado Pedro Graterol, a tal fin el Tribunal revisa el expediente y encuentra que existen recaudos que ha sido consignados por la primera de los mencionados, como son constancia de trabajo, residencia y buena conducta, lo cual significa que cumple con las exigencias previstas en el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Pedro Medina, el Tribunal considera que es obvio que reúne los requisitos para ser considerado como fiador, a quienes se les explica por parte de esta Juez, cuales son las obligaciones que asumen, las cuales son del tenor siguiente: 1) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, esto es, se le obliga a no salir del estado Barinas, durante el tiempo pendiente para realizar el Juicio, 2) Deberá ser el acusado presentado, cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) Los fiadores se obligan a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales, causadas hasta el día en que el afianzado o acusado, se hubiere ocultado o fugado, 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado en el termino que se le señala, la cantidad que se fije en esta acta constitutiva de fianza, la cual se fija en diecinueve (19) unidades Tributarias, al valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se haga efectiva la multa, en caso de ocurrir, Segundo: los afianzados antes mencionados, han manifestado su acuerdo y conformidad con lo dispuesto por el Tribunal, por lo que pasan a suscribir la presente acta, Tercero: En cuanto a la falta de la defensa que se observa, adolece el acusado, en virtud de la inasistencia a este acto, de quien hasta este momento fungía como defensor del mismo, esta Juzgadora decide designar un defensor publico, para lo cual se ordena oficiar al coordinador de la defensa publica, para que proceda de inmediato a proveer al acusado de un funcionario de esa institución, Cuarto: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: "Son suficientes las garantías, ofrecidas para la comparecencia del acusado, a la audiencia oral y publica, pero además solicito se le imponga como condición el no molestar, bajo ninguna circunstancia a la victimas y su familia, Quinto: En cuanto a que el presente juicio no puede llevarse a cabo por faltar la defensa del acusado, funcionarios del CICPC, así como las victimas y otros testigos, este Tribunal Resuelve fijar nueva fecha para el día Martes 04/05/04 a las 11:00 AM, Sexto: El Tribunal impone al acusado de la Medida que le ha sido concedida la cual consiste en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Art. 256 en los Ord. 3° Presentación cada ocho (08) días ante el alguacilazgo 4° Prohibición de ausentarse de este Estado, 8° Caución Personal, suficientemente desarrollado en el Art. 258 Ejusdem, siendo esta la caución personal, con vista a dos fiadores, quedando los presentes notificados, notifíquese a las partes ausentes, se libra boleta de libertad, ofíciese al alguacilazgo informando sobre las presentaciones del acusado, ofíciese a la coordinación de la defensa publica, a los fines de que designe defensor publico de presos, es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 11:30 AM.
La Juez de Juicio N° 4
La Fiscal
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Belkis Agrinzones
El Acusado
Los Fiadores
Pedro Felipe Graterol
María Martina Mejías
Los testigos
Pedro Rafael Medina
Noyaxi Duarte
El Secretario
Dayani Terán
Abg. Miguel Ángel Vidal
Marbelis Pérez