REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003655
ASUNTO : EP01-P-2003-000321
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos ciudadanos José Wladimir Gutiérrez y Rafael Segundo Arias, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2003-321, seguida contra los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA y EDITHSON RUBEN JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad , titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.137.976 y V-15.215.918 respectivamente, residenciados el primero, en el barrio Andrés Bello, calle N° 01, entre Avenidas 15 y 16 casa Nº 2-22 y el segundo en el barrio Andrés Bello, Avenida 27 con Rotaria, casa Nº 2-32 ambos en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Renny Labrador y para decidir Observa:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en un atraco por parte de dos sujetos quienes despojaron al ciudadano Renny Labrador de la cantidad de tres millones de bolívares , un celular y las llaves de la camioneta, cuando se encontraba acompañado de la ciudadana Glenda Raquel Moreno, propietaria del vehículo donde ambos se desplazaban, después de haber dado la cola a dichos sujetos, cuando uno de ellos abrió la ventana trasera de la camioneta y apunto con un arma de fuego al señor Labrador despojándolo de los bienes antes señalados.
Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA y EDITHSON RUBEN JIMENEZ a quienes el Tribunal de Control Nº 04 les decretó medida privativa de libertad en fecha 07-06-2003. Luego fueron acusados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez, actuante en esta causa, quien les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, calificándolo como previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Esta imputación se las formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que en fecha 03-05-2003, siendo aproximadamente las 11:30 a.m fueron aprehendidos los ciudadanos José Luis Peña y Edithson Rubén Jiménez por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°1, Destacamento 14, Tercera Compañía, al momento en que se encontraban en labores de patrullaje en la Jurisdicción cuando regresando al Comando pudieron constatar la presencia de un vehículo, camioneta Ford, color rojo, la cual se encontraba a la altura del puente Masparrito, vía la Luz, cuando se les acerco un ciudadano de nombre Renny Labrador Sánchez quien les informo que había sido objeto de un atraco por parte de dos sujetos quienes lo despojaron de la cantidad de tres millones de bolívares , un celular y las llaves de la camioneta, el mismo se encontraba acompañado de la ciudadana Glenda Raquel Moreno, propietaria del vehículo y manifestó que a los mismos ella les dio la cola , los cuales uno de ellos abrió la ventana trasera de la camioneta y le apunto con un arma de fuego al señor Labrador despojándolo de los bienes descritos anteriormente. Tomadas las acciones del caso los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar y efectuando dicho patrullaje a la altura de la finca El Morichal, ubicada en la carretera Nacional vía Santa Rosa se encuentran a dos ciudadanos en actitud sospechosa y le dieron la voz de alto, los mismos salieron corriendo efectuando posteriormente la aprehensión y fueron identificados como José Luis Peña y Edithson Rubén Jimenez, al primero de los nombrados se le incautó un bolso color verde claro estampado con un dibujo del muñeco taz, contentivo en su interior de una cantidad de dinero, un celular y una muda de ropa siendo testigos del procedimiento efectuado los ciudadanos Benny Louvis Gallardo López y Jacinto Guzmán Torres, Los funcionarios al llegar a la sede del Comando de la Tercera Compañía proceden a realizar el conteo del dinero en presencia del ciudadano Renny Labrador Sánchez contabilizándose un total de Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares.
Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de ROBO AGRAVADO, se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales: a) Declaración de la ciudadana Glenda Raquel Moreno Peña, quien era la ciudadana que conducía el vehículo b) Declaración de la ciudadana Liliana del Carmen Pérez, testigo promovido por la defensa c) Declaración del ciudadano José Luis Meneces Apóstol, testigo promovido por la defensa .
Documentales: a) Experticia del dinero incautado.
En fechas 22 y 29 de Marzo tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio; pidió que fueran condenados a las penas previstas en el artículo 460 del Código Penal, así mismo consigno en este acto la Experticia identificada con el número 046 manifestando que la misma fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Por su parte la defensa de los acusados Dr. Alfredo Valderrama, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, rechaza los elementos que el Ministerio Público pretende utilizar para demostrar la culpabilidad de sus defendidos no es cierto que sus defendidos hayan cometido delito alguno, ya que a ellos se les accidentó el vehículo donde andaban como caleteros en Santa Rosa, uno se queda cuidando el vehículo y son detenidos por la Guardia Nacional por sospechosos, agrega y dice que se ha cometido un atropello con sus defendidos. Hace objeción al escrito que consigna el Fiscal del Ministerio Público y solicita que el documento se declare sin lugar, sin efecto ya que le venció el lapso para traerla y hacerla valer como prueba en este Juicio.
II
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1) Declaración del acusado José Luis Peña , quien expuso que, el día 03 de Junio del año pasado andaba en compañía de Edithson Jiménez y del chofer del camión de color blanco de quien desconoce el nombre desde que salieron de Acarigua como a la nueve de la mañana para dirigirse a Guadalito trabajando como caleteros del arroz procesado que transportaban en dicho camión cuando se les accidentó en Santa Rosa ya que el carro venia fallando y el chofer les dijo que tenían que regresarse, en eso se paran frente a un kiosco azul a comer empanadas y allí duran como una hora con el carro accidentado esperando que prendiera, que ahí estaba una señora, que andaba vestido con pantalón Jean y camisa negra, que luego caminaron como un kilómetro buscando vía Libertad y tardaron como 20minutos en eso paso la Guardia Nacional en un yeep los detuvo y los requisaron ,que solo carcaga la ropa, shorts debajo del pantalón y cincuenta mil bolívares, que se asusto al ver a los funcionarios de la Guardia, que cuando los montan en el yeep los Guardias se reían, no les mencionaron nada de dinero, que se entero del robo cuando estaba en el Comando, que hicieron un acta y los llevaron a la policía de Sabaneta y no les decían lo que estaba pasando. Preguntado quien dijo que ustedes eran los atracadores? Contesto: un señor alto, grande y moreno, nunca antes lo había visto, pero que fueron los efectivos los que los señalaron a esa persona y a la agraviada como los que habían sido.
2) Declaración de la ciudadana Glenda Raquel Moreno Peña , expuso ante este Tribunal que iba para Libertad donde trabaja se dirigía por Vengas, le dio la cola al señor Labrador que salía de Vengas , cuando llega al ramal había un grupito de personas pidiendo cola , que se paro y les dio la cola en su camioneta y uno de ellos abrió la ventanilla trasera de la camioneta y apunto con un arma a Renny Labrador y les dijeron NO MIREN PARA ATRÁS , que la obligaron a meterse por un camino, que le quitaron la llave de la camioneta, el señor Renny Labrador les entrego la plata y le quitaron un koala y el celular, que elle no miraba hacia atrás, que solo miro después y vio dos personas uno de contextura gorda, pelo largo con cola y otro de pelo pegado negro, contextura gruesa, los dos altos, andaban con botas y llenas de barro, como a la media hora fue que les prestaron ayuda y llamaron por un celular, luego fueron al Comando a declarar, en ese momento no les dijeron que se había recuperado dinero, que a ella no le presentaron ningún detenido en el Comando, que antes no había visto a estas personas, que estas personas no tienen las características de aquellos atracadores, ya que estos son chiquitos y aquellos son personas altas, no son las mismas personas. El tribunal deja constancia que cuando la testigo refiere estas personas se entiende a los acusados que se encuentran presentes en la sala de Juicio.
3) Declaración de la ciudadana Liliana del Carmen Pérez, quien debidamente juramentada dijo residir en la carretera vía Santa Rosa a la altura de la Agropecuaria El Morichal, poste n° 51 y expuso en este Tribunal, que tiene un kiosco que esta ubicado a la orilla de la carretera y ese día se paro un camión blanco eran como las once de la mañana , que los acusados llegaron y pidieron empanadas y refrescos que ella no sabe de donde venían pero que venia en un camión grande con encerado amarillo , que oyó el comentario que iban a buscar un mecánico al pueblo por que el camión estaba malo, que luego vio que los muchachos se fueron y el dueño del camión se quedo, que al rato escucho que los habían agarrado y pudo ver cundo los detenían , que del kiosco al ramal hay como un kilómetro y los muchachos iban hacia esa dirección, vía al pueblo y desde ahí se ve perfectamente el Ramal, que el chofer escucho que a los muchachos los detuvieron y dijo que iba a llamar a sus familiares.
4) Declaración del ciudadano José Luis Meneses Apostol quien debidamente juramentado dijo residir en la carretera vía Santa Rosa a la altura de la Agropecuaria El Morichal, quien expuso en este Tribunal, que estaba frente a su casa y vio cuando pasaron dos muchachos que iban como quien va para el pueblo , que la Guardia Nacional los detuvo y hablaba con ellos, y pensó que les iban a dar la cola. Que antes no había visto a estas personas, que el solo vio cuando los Guardias llegaron en un yepp y hablaban con los muchachos, que el se encontraba como a veinte metros de donde estaban ellos, que nunca fue llamado como testigo por la Guardia Nacional.
Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:
1) Experticia de reconocimiento del dinero identificada con el N° 046 de fecha 8-07-03 suscrita por los expertos Edgar Lamas y Rafael Márquez Galíndez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas de la cantidad de dos millones quinientos dieciséis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.2.516.750,oo).
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar el Representante del Ministerio Público Dr. Miguel Ángel Gómez dirigiéndose a este Tribunal expuso que si bien las pruebas practicadas en la fase de investigación conducían a demostrar la participación de los acusados en la comisión del delito cometido contra el Renny Labrador y Glenda Raquel Moreno Peña , sin embargo en este debate oral fue notorio la no presencia de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional C/2 Luis Alberto Guerrero y Distinguido Javier Martínez Ramírez al igual que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, así como la propia victima el señor Renny Labrador ,testigos estos que faltaron la vez pasada, no obstante ésta Magistrada haciendo uso de la potestad del Juez ordenando la comparecencia coercitiva de los mismos, no hicieron acto de presencia en este juicio cuya presencia era vital para ésta Representación Fiscal para así demostrar la culpabilidad de los acusados, por tal razón se debe sentenciar en base a lo actuado en este debate, y como quiera que no contó en la evacuación de la pruebas con los suficientes elementos para pedir una sentencia de condena es por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público en esta situación le obliga solicitar se dicte sentencia absolutoria, como parte de buena fe. Por su parte la Defensa Dr. Alfredo Valderrama , manifestó que el Ministerio Público no logró demostrar la participación en el hecho de sus defendidos, así mismo solicita que no se valore el acta de reconocimiento del dinero la misma no tiene validez, y no se probo que dicho dinero fuera de procedencia dudosa ya que el dinero pertenecía a sus defendidos, por ultimo solicita ratifica el pedimento del Fiscal de que se dicte Sentencia Absolutoria.
Los acusados no ejercieron su derecho a exponer.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, son los siguientes:
Primero: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO
1) La declaración de la ciudadana Glenda Raquel Moreno Peña, le merece fe a esta Juzgadora por ser verosímil el hecho por ella narrado, cuando expuso ante este Tribunal que conducía una camioneta de su propiedad en compañía del señor Renny Labrador cuando a la altura del ramal de Libertad vio a un grupo de personas pidiendo cola, se para y les da la cola sin percatarse cuantas personas eran ni como eran las características de las mismas, cuando de repente, después de haber conducido como un kilómetro una de las personas que iba montada en la parte trasera de la camioneta abrió la ventanilla y los apuntó con un arma de fuego obligándola a que conduciera hasta un camino donde son desojados tanto ella como su acompañante de las llaves de la camioneta, al señor Renny Labrador de un koala donde se presume guardaba la cantidad de dinero denunciada y de su celular, refiere la testigo que no logro voltear hacia atrás para miralos ya que los sujetos bajo amenaza de arma les dijeron que no miraran para atrás , que solo pudo percatarse que se trataba de dos personas cuando una vez cometido el hecho delictivo abandonan la camioneta y salen corriendo pudiendo observar que se trataba de una persona alta, pelo largo con cola, de contextura gruesa y otro de característica similar , pero de pelo pegado ambos calzando botas llenas de barro. Esta declaración es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la demostración del delito de robo agravado, ya que evidencia que lo sucedido esta acorde con el ordinario suceder a lo que puede ocurrirle a cualquier persona que se detiene en su vehículo con el animo de ofrecerle la cola a desconocidos pero que sin mediar malicia alguna lo hace y resulta victima de bandoleros que se valen de la buena fe de la persona.
2) La Experticia de reconocimiento del dinero identificada con el N° 046 de fecha 8-07-03 suscrita por los expertos Edgar Lamas y Rafael Márquez Galíndez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas de la cantidad de dos millones quinientos dieciséis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.2.516.750,oo), este elemento de prueba se desecha en su valoración , ya que para que surta efectos probatorios debió estar acompañada con la exposición del experto que practica la peritación del dinero, lo cual no ocurrió en este debate.
Resulta pertinente señalar, en relación al planteamiento de la Defensa de los acusados, Dr. Alfredo Valderrama , que la razón asiste a la defensa, toda vez que la prueba antes indicada, materialmente fue presentada al Tribunal al inicio del juicio, aún cuando fue ofrecida y aceptada por el Juez de control, sin embargo en opinión de esta Juzgadora las pruebas como regla aplicable al debate probatorio deben constar en el dossier que conforma el expediente cuando se trate de un documento tanto de naturaleza pública como privada, con el fin de poder ser conocida y atacada por medio de los medios de oposición que establece ley, para que de esta manera pueda ser controlada por la parte contraria y no ser sorprendida con una prueba desconocida en su contenido, o solo conocida a través de su titulo o nombre que le haya dado el que la ofrece , caso concreto, el Representante del Ministerio Público en su libelo acusatorio siendo la prueba que nos ocupa una experticia o informe pericial, su valor como prueba con plena eficacia probatoria, lo adquiere cuando se complementa con la presencia de quien suscribe dicho documento en el contradictorio, oportunidad para la otra parte de oponerse a ella y debido a que la misma no existía materialmente en las actas procesales no fue incorporada conforme a las reglas que regulan la actividad probatoria, razon por la cual se desecha en su valoración como prueba relacionada al cuerpo del delito.
En este mismo sentido cabe señalar, que es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en Primera Instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el Juicio Oral y en la forma en que allí se produjeron, de tal manera que un testimonio producido ante el Juez de Control de la investigación , por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el Juicio Oral, razón por la cual se desecha por no adecuarse su incorporación a las reglas que regulan la actividad probatoria la Experticia de reconocimiento a la cantidad de dos millones quinientos dieciséis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.2.516.750,oo). Así se Declara.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORIA y a la CULPABILIDAD
1) La declaración de la ciudadana Glenda Raquel Moreno Peña, de acuerdo al análisis
que se hace aplicando la lógica y máximas de experiencia se deduce que el testimonio de la mencionada no aporta señalamiento alguno en contra de los acusados ,no logra demostrar que los autores del delito se corresponden con las personas que resultaron detenidas , razón por la cual se infiere que el dicho de este testigo no demuestra la participación de los acusados en el hecho denunciado, y menos aun cuando este testimonio no fue corroborado con el testimonio de la victima Renny Labrador ni con cualquier otro elemento de convicción procesal, por tal razón, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los imputados, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
2) La declaración de la ciudadana Liliana del Carmen Pérez, su testimonio corrobora lo dicho por el acusado José Luis Peña quien manifestó que estuvo en el kiosko de esta ciudadana comiendo empanadas luego de quedar accidentado en el Camión donde viajaba con su compañero en calidad de caletero y que luego se dirige a pie junto con Edithson Rubén Jiménez por la carretera nacional donde fueron detenidos por dos guardias nacionales que llegan en un yepp y se los llevan detenidos, esta prueba es valorada a plenitud para demostrar que el dicho del acusado es creíble ya que se corresponde con su versión de lo ocurrido, hay afinidad entre este y la del testigo declarante, por lo que ha de valorarse como exculpatoria de responsabilidad a favor de los mismos.
3) La declaración del ciudadano José Luis Meneses Apostol quien manifestó que vio cuando paso José Luis Peña y Edithson Rubén Jiménez en dirección hacia el pueblo , que la Guardia Nacional los detuvo y hablaba con ellos, y pensó que les iban a dar la cola. Que antes no había visto a estas personas, que el solo vio cuando los Guardias llegaron en un yepp y hablaban con los muchachos ya que el se encontraba como a veinte metros de donde estaban ellos. Este dicho fue coherente, en armonía con la declaración de la testigo Liliana del Carmen Pérez, por lo que esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de los mismos.
Esta Juzgadora considerar que de las pruebas traídas a este proceso no resulto probada la responsabilidad de los acusados.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo demostrado que el dia 3 de Junio del año 2003 la victima Renny Labrador y la ciudadana Glenda Raquel Moreno Peña fueron objeto de un hecho delictivo por sujetos que no se corresponden con los ciudadanos inicialmente involucrados que los amenazan dentro de su vehículo a entregarle las llaves de vehículo y otros objetos bajo amenaza de muerte.
Por ello este Tribunal califica el hecho como Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, que establece:
ART. 460 C.P: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada … la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciséis años”.
SEGUNDO: Conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo atinente a la culpabilidad y autoría, esta Sentenciadora encuentra que no quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos José Luis Peña y Edithson Rubén Jiménez, razón por la cual a los mismos no puede reprochársele conducta criminal alguna, ni ser castigados con una sentencia condenatoria, mas aún, partiendo del análisis individualizado hasta llegar a una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio que le fue presentando a este Tribunal, se concluye que el material probatorio no aportó suficientes ni contundentes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base es que se fundamenta la presente decisión donde se aplica este principio porque, como quedo anotado no hay certeza para decidir lo contrario y opera a favor de cada acusado el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, motivos estos que conllevan a considerar que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria. A esta decisión han llegado en su conjunto esta Juez Profesional y los dos Miembros Escabinos que integran éste Tribunal Mixto, quienes suscriben la presente Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Renny Labrador y Glenda Raquel Moreno a los ciudadanos José Luis Peña y Edithson Rubén Jiménez y se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS MISMOS, quienes son de las características ampliamente anotadas al inicio de esta sentencia.
Regístrese, Publíquese y Archívese una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Quince (15) de Abril de 2004, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
El Secretario
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
Abg. Miguel Angel Vidal
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