REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000041
ASUNTO : EK01-P-2002-000041
Causa: EKO1-P-2002-41
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Justo Antonio RamirezTriviño
Delito: Homicidio Calificado
Parte Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola
Defensa: Abg. Pascual Hernández
Victima: Yovannis Camargo (occiso)
Secretario de Sala: Abg.
Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EKO1-P-2002-41 seguida al acusado Justo Antonio Ramírez Triviño venezolano, natural de Barinas, soltero, de 44 años de edad, hijo de Maria Elvira Triviño (v) y Victoriano Ramírez, titular de cédula de identidad Nº V-8.133.869, a quien el Representante del Ministerio Publico le formuló Acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto en el artículo 408, numeral 1º ( cometido con alevosía) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovanny Camargo, donde figura como victima la ciudadana Nila Lima Camargo en su condición de madre del occiso, y encontrándose este proceso en la fase para la celebración del Juicio Oral y Publico conforme al articulo 344 eiusdem, el Representante del Ministerio Publico Dr. Arlo Arturo Urquiola expuso su acusación y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificó el ofrecimiento de pruebas y solicito la imposición de la pena correspondiente.
A tal efecto, luego de las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por el representante del Ministerio Publico se paso a escuchar los alegatos de la defensa del acusado Dr. Pascual Hernández en su condición de Defensor Público Penal, quien expuso: “ Ratifico el escrito de descargos consignado en su oportunidad legal, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos ya que en conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa prevista en el articulo 376, de igual manera solicito se le haga la rebaja establecida en el articulo 63 numeral 1ero del Código Penal considerando esta atenuante en base al resultado del examen psiquiátrico que consta en los autos , y que sea la soberana apreciación del juez quien declare que mi defendido padecía de una enfermedad mental llamada Epilepsia al momento de producirse los hechos que hoy se le imputan, así mismo se tome en cuenta la buena conducta predelictual para ser merecedor de la atenuante facultativa prevista en el articulo 74 eiusden, ante la posibilidad de ser aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al Juez sea aplicado el mismo, aun cuando este proceso corresponde al ordinario, pero por cuanto han ocurrido situaciones excepcionales que no han permitido que el juicio se celebre dentro del lapso legal como ha sido la espera del examen complemento de la experticia psiquiatrita solicitada en su oportunidad hace mucho tiempo y cuyo resultado nunca fue remitido a este Tribunal , la imposibilidad de la asistencia de los escabinos, por su parte, esta defensa ha sostenido conversación con el honorable Representante del Ministerio Público quien acepta la solicitud de cambio de procedimiento al especial y no continuar con el ordinario. Por ultimo, solicito a este digno Tribunal la ratificación de la decisión dictada en la audiencia anterior sobre que sea mi defendido juzgado por un Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez Profesional Nº 04, por lo que renuncia a la constitución y juzgamiento de su causa con Jueces Escabinos de acuerdo al derecho que le asiste en la Ley Adjetiva Penal”.
Acto seguido, se procedió a oír al Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los pedimentos planteados por la defensa, manifestando el mismo estar de acuerdo en cada uno de los puntos y no hacer objeción alguna.
Oída la opinión Fiscal este Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado Justo Antonio Ramírez Triviño a quien previamente se le impuso de sus derechos y garantías Constitucionales, del delito del que se acusa y de la significación de la figura de la Admisión de los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito acusado, una vez impuesto de las debidas advertencias el acusado en forma personal expresa pura y absoluta y bajo el entendido de que conoce y entiende el hecho imputado, que renuncia al debate y a la posibilidad de lograr una sentencia de Sobreseimiento o de Absolución, manifestó que ADMITE LOS HECHOS.
Puntos previos de mero derecho de especial pronunciamiento
Oídas las exposiciones de las partes y del acusado, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, con vista a las solicitudes planteadas en esta Audiencia Oral, pasa a dictar las siguientes resoluciones:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud expuesta por el acusado Justo Antonio Ramírez Triviño, debidamente asistido por su defensor, quien ha solicitado a este Tribunal su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal a cargo de la suscrita Juez, derecho este que invoca de acuerdo a la sentencia Nº 1809 de fecha 22/12/03 , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que amplia la posibilidad que tiene el Juez de proceder a juzgar y sentenciar en forma unipersonal luego de agotada en dos oportunidades la constitución del Tribunal con miembros escabinos y el juicio oral y publico no es posible realizarlo por falta de la misma, en tal razón se procederá a conocer por medio de un Tribunal Unipersonal esta causa. Esta decisión ha sido tomada en consideración a los múltiples diferimientos que ha tenido este proceso a lo largo del tiempo, que propicia el vicio de dilación indebida, atentario al principio de celeridad y Justicia, enunciados constitucionales que deben prevalecer en todo estado y grado del proceso teniendo el juez la obligación de tomar toda aquella providencia legal para erradicar dichos vicios del proceso que nos ocupa.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa y con pleno conocimiento y participación de la Fiscal del Ministerio Publico actuante en la presente causa de obviar el procedimiento ordinario inicialmente acordado para la tramitación del juicio y concedérsele la posibilidad al acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con las rebajas de penas que permite tal procedimiento, esta juzgadora no obstante de ser criterio constante y reiterado el de prevalecer el procedimiento ordinario cuando así fue ordenado en la fase intermedia por el juez de control, sin embargo no puede ser ajena a oír y pronunciarse ante las argumentaciones que expone tanto la parte defensora como la parte fiscal en este acto, y en tal virtud considerando que es deber impostergable de quien administra justicia acatar los principios que rigen el Juicio Oral así como los derechos y garantías que acompañan al acusado y a las partes intervinientes, considerando que la finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Organico Procesal Penal es “Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicaron del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, norma ésta que se concatena con el articulo 257 de la Carta Fundamental que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales”; aunada a estos principios el juez deberá procurar la celeridad y la economía procesal a favor del Estado que se logra por medio de este tipo de procedimiento especial, es por lo que el pedimento esgrimido por la defensa es viable y ajustado a derecho, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento solicitado de Admisión de los Hechos.
Resulta oportuno señalar que la figura de Admisión de los Hechos, ha sido objeto de estudio por nuestros juristas patrios, destacándose la opinión del Dr. Frank Vecchionace I., profesor universitario y Juez Rector Superior del área Metropolitana, cuando aborda el tema, opina “Se trata de lo que puede llamarse una sentencia negociada, en el buen sentido de la expresión, es decir, una sentencia que puede ser objeto de consideraciones dialécticas, por las partes ante el Juez, luego de admitidos los hechos.
Se trata de una situación excepcional sustentada en la necesidad de solución anticipada de los conflictos y evitar que todos los asuntos puedan ser examinados en el juicio oral cuando pueden encontrar satisfacción en un momento procesal previo, antes del debate contradictorio.”
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre este instituto procesal de la admisión de los hechos, al sostener que, “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que pueda definirse alli mismo”. Sentencia Nº 1504, de fecha 26-02-03, Sala Penal.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 28 de marzo del año dos mil dos, siendo aproximadamente la una de la tarde, el funcionario José Ruiz adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Barinas, junto con los funcionarios Daniel Parahuati y Dixon Coronado, se dirigieron al barrio La Represa a fin de practicar el levantamiento de un cadáver de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas en la región de la cara con característica de aplastamiento y perdida de masa orgánica, posteriormente por rumores de los presentes que manifestaron que el occiso se encontraba en una fiesta en la residencia del señor González Unda y que también se encontraba Justo Antonio Ramírez Triviño, con quien había tenido unas palabras con el occiso Yovanny José Camargo , según declaración de la ciudadana Blanca Velásquez, quien manifestó que en horas de la madrugada escucho los perros latir y se asomo por un orificio de su residencia y observó a Triviño quien se encontraba sin camisa con un pico en la mano golpeando algo en el suelo, pero que no pudo ver lo que era… cuando se despertó en la mañana se asomo .. y se encontró con el cadáver de Yovanis Camargo…. Al llegar los funcionarios policiales a la residencia de Triviño éste les hizo entrega de la vestimenta que tenia puesta entregando un pantalón con varias manchas de color pardo rojizo igualmente unos zapatos…fue aprehendido y llevado a la Comandancia de Policía.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas entre las que se encuentran:
Acta de informe policial suscrita por el funcionario José Guerrero adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo éste quien realizo las diligencias preliminares del caso junto los funcionarios Daniel Parahuati y Dixon Coronado, este elemento de convicción arroja fundados elementos de convicción para considerar la participación del acusado como autor del hecho delictivo, por lo que se valora como plena prueba, ya que siendo los funcionarios encargados de investigar la comisión de los delitos, merecen fe a esta Juzgadora de sus actuaciones.
Inspección Ocular Nº 709 practicada por Daniel Parahuati y Dixon Coronado en el sitio del suceso, hace plena prueba de que la muerte de la victima ocurrió así porque su contenido coincide con las actas levantadas por el funcionario actuante y con la declaración de la ciudadana Blanca Velásquez.
Actas de entrevistas de los ciudadanos Edixon González, Víctor Delgado José Rodríguez, Elis Delgado y Blanca Velásquez, todos conocedores del hecho en especial la última, estas declaraciones son elementos probatorios que deben ser estimados idóneos para probar el hecho y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.
Experticia hematológica Nº 153 y 223, donde se determina la presencia de manchas de naturaleza hematica cuyo resultado fue positivo. Se valora como plena prueba en su conjunto por que la experiencia común nos enseña que los suscritos expertos son personas calificadas para realizar dicho estudio y por ende le merecen fe a esta Juzgadora, de la misma manera se analiza el acta de autopsia Nº 51 practicada al occiso Yovanis José Camargo.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, el cual reza así:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1º) quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio… con alevosía…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Homicidio Calificado con Alevosía, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de presidio, esta pena se toma en su limite inferior, es decir QUINCE(15) AÑOS, en aplicación de la atenuante facultativa y genérica del articulo 74 ordinal 4º eiusden por presumirse la buena conducta predelictual del acusado, la cual se disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 63 del Código Penal , que establece que : “ Cuando el estado mental indicado en el articulo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito se rebajara conforme a las siguientes reglas:
1) en lugar de la de presidio se aplicara la de prisión dividida entre dos tercios y la mitad.”, lo cual nos da SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6)MESES DE PRISION, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal que fue decretado en esta audiencia oral y publica, esta pena ha quedado disminuida solo en un tercio por cuanto se trata de un delito donde hay violencia contra las personas, en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Asi se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JUSTO ANTONIO RAMIREZ TRIVIÑO, ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía , previsto en el articulo 408 numeral 1ero del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.
Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 30/06/2010.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dieciséis (16) de Abril del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARI0
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
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