REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003173
ASUNTO : EP01-P-2003-000316

SENTENCIA

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Escabinos ciudadanos Yurismay del Valle Sulbaran Barrios y Brian Rene Sánchez Osuna, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2003-316, seguida contra el ciudadano CLEMENTE GRATEROL ZERPA, quien es venezolano, de 43 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.279.905, de oficio agricultor residenciado en la población de Calderas, sector Los Naranjos casa s/n, y finca en el sector Paramito Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celida Rosa Graterol y para decidir Observa:

I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos consistieron en la denuncia interpuesta por la ciudadana Celida Rosa Graterol en contra del ciudadano Clemente Graterol a quien señaló como la persona que se introdujo a su casa a través del techo cortando los cables de luz para luego esperarla ya que no se encontraba en su casa, y cuando llega y se disponía dormir este salio, luchando con la victima hasta que la violó reconociendo al mismo ya que tenia una vela prendida.


Por este hecho fue detenido el ciudadano CLEMENTE GRATEROL ZERPA a quien el Tribunal de Control Nº 03 le decretó medida privativa de libertad en fecha 03-06-2003 y en fecha 07-10-2003 es cambiada por una medida sustitutiva. Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de VIOLACION, calificándolo como previsto en el artículo 375 del Código Penal.
Esta imputación se la formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que el día 23-04-2003, siendo las 11:00 am., el ciudadano Clemente Graterol se introdujo en la casa de la victima Celida Rosa Graterol Rivero , ubicada en el caserío Losa Naranjos, Parroquia Calderas, por una lamina del techo, cortando los cables de la luz, para luego esperarla ya que la misma no se encontraba en su casa para ese momento, llegando la victima como a las nueve de la noche y cuando se disponía a dormir este salio en ropa interior, luchando con ella hasta que la violó, quien lo reconoció ya que tenía una vela prendida.-

Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de VIOLACION, se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales: a) Declaración del Medico Forense Dr. Iginio Rodríguez, quien practicó el reconocimiento medico legal a la ciudadana Celida Rosa Graterol Rivero. b) Declaración de la victima Celida Rosa Graterol.c) Declaración del ciudadano Nelson Luis Torres. d) Declaración del ciudadano Henry Álvarez.
Documentales: a) Reconocimiento medico legal suscrito por el Medico Forense Dr. Iginio Rodríguez.

En fecha 13 de Abril tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los Escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio; pidió que fuera condenado a la pena prevista en el artículo 375 del Código Penal. Por su parte la defensa del acusado, Dra. Edymar González, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, no es cierto que su defendido haya cometido tal hecho, no hay pruebas que puedan comprometer a su defendido.
Por su parte el acusado declaro en los siguientes términos. “Se me culpa de algo que yo no he hecho, no he hecho ningún daño, me culpa sin saber, yo la conozco de toda la vida, yo le ayudo mucho, le cargaba la leña y los cambures, el marido no se ocupaba de ella, yo no le he hecho en ningún momento nada, vivo con mis viejitos y no le he hecho nada malo a nadie.” Interrogado por el Fiscal: Le une algún tipo de relación o vinculo con la victima? Amistad y familiar, es prima tercera, la conozco desde que yo me conozco. Vive cerca de la victima? Ella vive en el caserío, yo vivo apartado lejos. Frecuentaba a la señora? Claro si cuando yo le llevaba la comida cada tres días a su finca , Que hizo el día 23 de Abril del año 2003? Estaba en mi finca, no salí trabajaba. Tiene testigos de que estuvo en su finca? Si. Interrogado por la Defensa: Qué tan lejos esta el caserío Los Naranjos de su casa? A dos horas y media, de día me traslado en bestia. Recuerda si el día 23 de abril estaba en su finca? Llegue el día 21 y salí el 25, cuando baje a la casa de mi papa la vi a ella cuando pase y en eso me detuvo la policía. Usted se hacía cargo de la señora Celida Rosa Graterol? Yo la ayudaba, le llevaba leña, cambures y yuca, ya que estaba sola y no tenia quien la ayudara, el marido no se ocupaba de ella, nunca la obligue teníamos una relación amorosa de hacia año y pico. En esa relación ella opuso resistencia? Nunca lo hice a la fuerza. Esa relación era pública y notoria? No. Porque ella dice que usted la violó? Yo en ningún momento la he violado, eso que ella dice es injustamente, debe ser el marido que se estaba dando cuenta, el esposo tomaba y llegaba a molestarla.

II
HECHOS ACREDITADOS

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

1) Declaración del Medico Forense Dr. Iginio Rodríguez, quien expuso que ratificaba el informe medico legal practicado a la señora Celida Rosa Graterol, manifestó que se trata de una mujer de la tercera edad, senil, en su área genital con características propias de esa edad, presenta desgarros antiguos así como una lesión equimotica con menos de 10 días de recuperación a la fecha en que se practico el examen. Presenta lesión en el labio menor izquierdo, lo cual pudo ser ocasionado con algo contundente que puede ser cualquier objeto directo que cause trauma, como también la lesión pudo ser producto de una violación. A rasgos generales, se observo contusiones, que es una lesión de color morado en el ojo izquierdo, lesión equimotica del lado izquierdo de la vagina , observe morado en el labio de la vagina, ocasionado con algo traumático, desgarros antiguos es decir desfloración completa y antigua, no hubo evidencias de semen, no necesariamente las lesiones pueden ser producto de una violación. Solo encontré dos lesiones traumáticas, como lo fue en el ojo izquierdo y en el labio menor izquierdo de la vagina. No hubo hematomas de otro tipo.

2) Declaración de la victima Celida Rosa Graterol, manifestó tener 62 años de edad, vive en el Casero Los Naranjos, parroquia Calderas, Barinitas, ser casada y de oficios del hogar, dijo ser prima segunda del acusado y narró :que ese día llegó a las 9 de la noche a su casa a dormir, había dejado la luz prendida pero estaba oscuro y pensó que se había dañado la cuchilla, que busco una vela fue a su cuarto, rezó y apagó la vela, que como a las 10:30 sonó el plato de la vela que lo había colocado en el piso, pendió el fósforo y se lo apagaron, gritó, que esa persona la agarró por los brazos y le dijo que si gritaba la mataba, que le puso un chuzo en el pecho que era Clemente lo conoció por el habla y el no se DESNEGÓ, que ella le dijo “ usted Clemente por donde se metió “, que no la golpeo, solo la amenazó y no tuvo morados, que el le hizo el daño no duro tanto y se fue. Que eso ocurrió como a las 11 de la noche, que su casa es una vivienda rural y que si tiene casas a los lados y la calle es asfaltada, pero esa noche su vecina no estaba y que si hay bombillos en la calle, y que cuando llegó a dormir la persona estaba escondida en un cuarto de adentro. A preguntas del Fiscal, la misma contestó, que ella vive sola, su esposo trabajaba en la Barinesa y llegaba los sábados y se iba los domingos a veces toma y es tranquilo, que cuando el sujeto le habló lo reconoció por la voz y nunca lo negó, que no tenia ninguna relación con el, que es familia, que Clemente le llevaba 4 sacos de cambures y le pagaba y el no pasaba para dentro de la casa; que lo veía cuando pasaba por el frente de su casa en la mañana y en la tarde cuando Clemente iba para el sector Paramito donde vive; que hace dos años cuando el le propuso que fuera su amante, le dijo que era casada, pero después no la molestó mas, que cuando fue al forense al día siguiente de lo ocurrido no se había bañado.

3) Declaración del ciudadano Nelson Luis Torres, expuso que es vecino de la misma zona de Los Naranjos y conoce a Clemente Graterol y a la señora Celida hace bastante tiempo, la calle donde vive la señora Celida en Los Naranjos tiene bastante luz eléctrica y hay casa alrededor, ella iba todos los días para la casa de los papas de Clemente Graterol ya que son sus compadres, para la época de semana santa estaba en la casa de los papas de Cemente en el patio mirando unos gallos cuando llegó la señora Celida y oyó cuando dijo “yo no tengo con quien quebrar la olla” Interrogado por la Defensa: Hay luz eléctrica y casas vecinas en la zona donde vive la señora Celida? Si; Si se grita los vecinos pueden oír? Claro porque pasa gente y es todo con luz. Ha visto tomar a Clemente? No, es un señor que trabaja, Tenía conocimiento si existía una relación entre ambos? Últimamente la amistad era demasiado cerca por que se veía la llevadera de cambures y leña y Clemente me llegó a decir que tenía tiempo de ser amante de esa señora.

4) Declaración del ciudadano Henry Álvarez, expuso que Clemente siempre le llevaba cambures y leña a la señora Celida y una vez le echaro broma y les dijo que tenían una relación, fue en Semana Santa, que conoce a Clemente de toda la vida y vive mas abajo de la casa de Celida y cerca de los papas de Clemente, que este es un hombre trabajador que mantiene a los papas, que el esposo de Celida se veía cada tres semanas el trabaja en la Barinesa, que el esposo de Celida no tuvo problemas con Clemente, que ella no le pagaba nada a Clemente por lo que le llevaba, que hay casas y luz en la zona donde vive la Sra. Célida, y que claro que si se pueden oír gritos.

Fue incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, el siguiente medio de prueba:

Reconocimiento medico legal suscrito por el Medico Forense Dr. Iginio Rodríguez a la ciudadana Celida Rosa Graterol Rivero, el cual arrojó como resultado: -Contusiones equimotica y Edema infraorbitario izquierdo – Genitales externos atróficos con lesión equimótica en labio menor izquierdo – Himen atrófico con desgarros completos y antiguos a nivel de la 1,6 y 9 según esfera del reloj – Región anal sin lesión. Conclusión: 1) Desfloración Completa y antigua 2) Traumatismos genitales recientes. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: bueno. Tiempo de curación 8 días. Privación de ocupación: 8 días. Asistencia médica: 2 días. Carácter: leve.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar el Representante del Ministerio Público Dr. Arlo Urquiola expuso que las declaraciones de los dos testigos Nelson Luis Torres y Henry Álvarez fue pretender establecer relación amorosa entre victima y victimario. Por su parte la Defensa Dra. Edymar González manifestó que a pesar que el Ministerio Público presentó sus pruebas las mismas no llevaron a la convicción de que se cometió delito alguno, comenzando con el examen medico legal que determinó una lesión por la cara es decir por el ojo izquierdo de la victima lo cual fue desmentido por la propia víctima quien en este juicio dijo al tribunal que nunca tuvo ningún tipo de morado y por el ojo menos, es decir la victima nunca presento signos de violencia en otra parte del cuerpo, la ciudadana Celida Rosa Graterol Rivero no pudo identificar a su agresor porque nunca lo vio por lo tanto en nada tiene que ver mi defendido en este hecho, por ultimo solicita se dicte Sentencia Absolutoria ya que la acusación no tiene asidero para concluir con prueba alguna de culpabilidad de su defendido.
La victima ejerció su derecho a exponer en los siguientes términos:” Que se haga Justicia”.
El acusado ejerció su derecho a exponer en los siguientes términos:” Nunca le he hecho daño a esa señora”.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, son los siguientes:

La declaración del ciudadano medico legista Dr. Iginio Rodríguez , adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha de ser objeto de un minucioso análisis y para ello esta Juzgadora observa, que de su informe presentado y de su declaración expuesta en la fase probatoria el mismo expuso que la victima presento una lesión equimótica en labio menor izquierdo de la vagina el cual observo morado, al mismo tiempo explicó que por tratarse de una mujer de la tercera edad, senil, ya qua victima dijo tener 62 años de edad, su área genital presenta características propias de esa edad, con desfloración completa y antigua, recordemos que se trata de una mujer casada, manifestó el especialista que la lesión en el labio menor pudo ser ocasionado con algo contundente que puede ser cualquier objeto directo que cause trauma, como también la lesión pudo ser producto de una violación, pero no necesariamente, sin embargo al momento de practicar el examen a la victima no encontró evidencias de semen, no obstante de esto, la victima manifestó que luego del hecho al día siguiente se dirigió al forense sin bañar, además de la lesión equimótica en labio menor izquierdo de la vagina, el forense manifestó tanto en su escrito como en su explicación verbal que observó en la victima una contusión equimotica y edema infraorbitario izquierdo, aclarando que trata de una lesión de color morado en el ojo izquierdo, con relación a este aspecto apreciado por el forense, este Tribunal hizo énfasis en su interrogatorio a la victima ya que luego que así lo dijera el especialista, era lógico que lo confirmara la propia victima ciudadana Celida Rosa Graterol Rivero, sin embargo al ser interrogada la misma respondió que no la golpeo, solo la amenazó y no tuvo morados, la agarró por los brazos y le dijo que si gritaba la mataba, por otra parte el medico forense declarante, asevero que no hubo hematomas de otro tipo en el cuerpo de la victima, por lo tanto no encontró hematomas en los brazos, en este sentido y ante tal ambigüedad de afirmaciones encontradas entre el dicho del experto como el de la víctima, esta Juzgadora recurre a los textos que tratan sobre la materia y de consulta obligatoria como lo es la obra de Humberto Giuni “ Lecciones de Medicina Legal” y de sus comentarios destaca que :
”En la mujer adulta no faltan otros signos físicos de violencia material, debidos a la lucha sostenida antes de ceder. Entre estos signos prevalecen las excoriaciones ungueales, las equimosis y a veces las mordeduras. Las equimosis y las abrasiones cutáneas se encuentran normalmente en los brazos, en las muñecas, en las rodillas, en la proximidad de los genitales, sobre la superficie interna de los muslos por la tentativa de separarlos, sobre las nalgas como indicio de aprehensión y aproximación. Algunas veces, excoriaciones y aun equimosis se encuentran también en el cuello y sobre la boca, por las maniobras tendientes a impedir los gritos de la victima. Cuando la lucha ha sido particularmente violenta pueden aun observarse signos mas graves, como la distorsión de los miembros y hasta fracturas craneales por caída. Finalmente pueden observarse zonas del cuero cabelludo desprovistas de pelos por arrancamiento. En estos casos no pueden surgir dudas acerca de la resistencia de la victima. Diferente, es la situación en que solo se observan pequeñas equimosis y lesiones muy leves que pueden haber sido producto de la falsa victima para preparar una prueba de supuesta lucha. En definitiva debe tenerse muy presente la naturaleza, extensión y ubicación de los signos de violencia, que pueden incluso extenderse hasta las mamas y el perineo.”

En el caso bajo estudio, no se comprobó ninguna de las situaciones anteriores, pues bien solo se demostró una lesión equimótica en el labio menor izquierdo de la vagina, que pudo ser producto o no de una violación, tal y como lo expuso el especialita forense, ya que ni si quiera la lesión en el ojo izquierdo, pudo ser demostrado por no ser reafirmado por la victima, por tal razón no se configura la violación, ya que, como quedó antes anotado, para que ocurra esta figura delictual debe, existir signos de violencia, lo cual no ocurrió en este caso, así mismo considera quien aquí decide que el dictamen del experto presentó confusión al no estar completamente corroborado por la victima.

Por lo tanto, conforme al análisis anterior el dictamen pericial no arrojó la fuerza probatoria necesaria para ser apreciada por este Tribunal, de manera que se discrepa del mismo al no estar confirmado con otras pruebas existentes en autos y debatidas en este proceso. Esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del imputado, toda vez que con ella no se demostró la comisión del hecho punible.

Las declaraciones de los ciudadanos Nelson Luis Torres y Henry Álvarez, son demostrativas de la inocencia del acusado en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano quienes fueron contestes en afirmar que se trata de un hombre trabajador del campo, que ha mantenido una conducta adecuada a las condiciones de vida que se llevan en sectores rurales dedicándose al trabajo de siembra de cambures y otros rubros y velar por sus padres, se desprende también que siendo conocido en esa zona con estas características, esta lejos de ser considerado un sujeto de pasiones bajas capaz de cometer un acto de ultraje contra la liberta sexual de una persona. Esta prueba tampoco hace prueba en contra del acusado. Por las razones antes indicadas esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del mismo, toda vez al no estar demostrada la comisión del delito, mal puede hablarse de autoría y culpabilidad.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con las pruebas analizadas esta juzgadora concluye que en el caso cuestionado no se está en presencia del delito de violación imputado por el Representante del Ministerio Publico, o sea, del delito previsto en el articulo 375 del Código Penal, no hay ninguna prueba de culpabilidad del encausado y a esto hay que agregar, a la luz de lo anterior, que ni siquiera hay prueba del cuerpo del delito y en tal virtud no existe responsabilidad penal alguna atribuible al acusado Clemente Graterol ,razón por la cual al mismo no puede reprochársele conducta criminal alguna, ni ser castigado con una sentencia condenatoria, motivos estos que conllevan a considerar que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria. A esta decisión han llegado en su conjunto esta Juez Profesional y los dos Miembros Escabinos que integran éste Tribunal Mixto, quienes suscriben la presente Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano CLEMENTE GRATEROL ZERPA, de las características personales que constan al inicio de esta sentencia, de los hechos contenidos en la acusación que por el delito de Violación fue formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado donde figura como presunta victima la ciudadana Celida Rosa Graterol Rivero.

Regístrese, Publíquese y Archívese una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiocho (28) de Abril de 2004, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Presidente
Los Escabinos Abg. Dora Riera Cristancho
Yurismay Sulbaran Barrios
El Secretario
Brian René Sánchez
Abg. Miguel Angel Vidal