REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000530
ASUNTO : EP01-P-2003-000530
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Contro N° 02 de este circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2004, a través de la cual se condena al acusado PEDRO RAMON PAREDES, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pára efectuar el computo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19 de Febrero de 2004 dicto Sentencia condenatoria al acusado PEDRO RAMON PAREDES, venezolano, mayor de edad, con 19 años de edad y titular de cédude identidad N° 17.377.163 a sufrir la pena de Dos (02) años y Nueve (9) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, prvisto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de YEISI BRITO.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Proicesal Penal, que establece: "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. (...)", se obtuvo el siguiente resultado:El penado PEDRO RAMON PAREDES, fué detenido preventivamente el 03 de Octubre de 2003, concediendosele una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad el día 05 de Octubre de 2003, luego en fecha 19 de Febrero de 2004 es detenido nuevamento por sentencia condenatoria el día 19 de Febrero de 2004, lo que significa que hasta la presente fecha ha cumplido Un (1) Mes, Veintisiete días de la pena impuesta, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Siete (7) Meses y Tres (03) días, de la pena, por lo tanto la pena quedará totalmente cumplida el 15 de Octubre de 2006.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada previstas en los artículo 13 y 16 del Código Penal, según el caso se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión, el internado Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de la pena a partir de la presente fecha, cumple las 2/3 partes de la pena en fecha: 07 de Septiembre de 2005 y las 3/4 partes de la pena en fecha: 28 de Enero de 2006 a las 12 del mediodía. .
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.
El Juez
El Secretario
Abog. Juana Cristina Valera