REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000125
ASUNTO : EP01-P-2002-000125





Vista la Solicitud hecha por el Penado YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.821.950, domiciliado en esta ciudad de Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del Director del Establecimiento, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado, YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 455, en su ordinal 3° y 453 del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado, YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO fue detenido el 16-02-02, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 26-04-04, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE HORAS, y la cual cumplirá en su totalidad, el día 12 DE JUNIO DE 2004 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODIA.
TERCERO: Que el Penado YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 143 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Coromoto, Cuarta calle, casa s/n, Guacara, Valencia Estado Carabobo; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, en Confinamiento, la cual es de UN (01) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado, YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO,, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Principal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cada Ocho (08) días. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado YEFERSON ANTONIO ACOSTA LIENDO, ya identificado, en CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Prefectura Principal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 12-06-2004, a las 12 del mediodía.
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Prefecto de la Prefectura Principal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y envíese copia de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.



La Juez de Ejecución N° 01, (S)

ABG. JUANA CRISTINA VALERA.
La Secretaria,