REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002157
ASUNTO : EP01-P-2003-000192


Vistas las solicitudes presentadas por la abogado CARMEN LUCIA RUMBOS en su condición de defensora privada de la penada GLADYS MERCEDES PUENTES y de cuya lectura se evidencia y se desprende que pide para su defendida se le asigne un local ad hoc para el cumplimiento de la pena impuesta por presentar graves trastornos a su salud, este tribunal para decidir ha realizado una minuciosa y exhautiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y al efecto se observa que:
En fecha 17 de Marzo de 2003 según consta al folio 14 de la presente causa fue privada de su libertad la ciudadana GLADYS MERCEDES PUENTES por encontrarse en la residencia por ella habitada la siguiente cantidad de sustancia para ese entonces presumiblemente ilícita: 3,2 (distribuida en seis envoltorios) gramos de Marihuana y 72,5 gramos de Cocaína (distribuida en 72,5gramos). Posteriormente resulto que efectivamente dicha sustancia era Marihuana y Cocaína en una concentración de 54,18% (folios 68 al 69).
En fecha 12 de Junio de 2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, condeno a GLADYS MERCEDES PUENTES, venezolana, mayor de edad (45 años), casada, titular de la cédula de identidad N° 4.928.846, domiciliada en Barrio Caja de Agua, Calle Aramendi, Casa N° 2-32, Barinas Estado Barinas, actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente, así como a las accesorias de ley.
En fecha 18 de Julio de 2003 se recibió la causa en este tribunal y el 11 de Agosto de 2003 se ejecuto la sentencia condenatoria y se realizó el cómputo de pena, lo que arrojo como resultado que la pena quedará totalmente cumplida el día 17-10-2013, cumple la mitad de la pena el 17 de Marzo de 2008.
Al folio 140 riela oficio N° 1316 de fecha 19 de Agosto de 2003, enviado por el Director del Internado Judicial para ese entonces Lic. Nací Mauricio Colmenares, remitiendo Informe Clínico de la Dra. Juana Inés Gutiérrez de Rivero, Cardiólogo de la ciudadana PUENTES GLADYS MERCEDES e igualmente consigna Informe del Dr José León Tapia médico de ese establecimiento penal.
Al folio 141 riela el Informe del Dr. José León Tapia, de fecha 14 de Agosto de 2003 en el que manifiesta: “La Sra. Gladis Puentes según informe anexo de cardiología (Dra JIGutierrez) y a juicio de esta medicatura necesita tratamiento en ambientes propicios para su hipertensión arterial con riesgo de accidente cardiovascular. En tal Sentido sugerimos su local ad hoc ya que en este internado, no existen condiciones propicias para su mejoría”
Al folio 142 riela Informe Clínico (cuyo original reposa al folio 123 de la presente causa) de fecha 23 de Junio de 2003, suscrito por cardiólogo Juana Inés Gutiérrez de Rivero, en el que se lee: “Paciente femenino, natural de Barinas de 45 años de edad, quien acude a mi consulta el día 4-4, por presentar cefalea intensa, dolor toráxico irradiado a miembros superiores y cifras tensionales elevadas, se inicia tratamiento antihipertensivo y ha tenido una evolución tórpida, poco satisfactoria, las cifras tensionales no han sido controladas, persiste sintomatología…….En conclusión: Hipertensión arterial severa, actualmente no controlada. Cardiopatía hipertensiva. En vista de que la paciente, presenta un alto grado de Stress, que mantiene un nivel de ansiedad importante que desencadena los picos hipertensivos, y episodios de taquicardia, lo cual no permite su debido control, a pesar del tratamiento antihipertensivo que recibe, por lo tanto, se sugiere evitar el sometimiento a estrés a la brevedad posible, ya que este representa un altísimo riesgo para enfermedad cerebrovascular”.
Al folio 159 riela escrito de fecha 08-10-2003 consignado por la abogado CARMEN LUCIA RUMBOS en su carácter Defensora Privada de la penada GLADIS MERCEDES PUENTES, en el que manifiesta que su representada continua muy delicada de salud, presentando hipertensión severa, propensa a un accidente cerebrovascular o muerte súbita y violenta, tal como consta en los informes presentados, ….razón por la cual ratifico se acuerde un local ad hod, muy acertadamente sugerido por el propio médico y director del internado judicial, ya que la mejor atención puede ser dada por sus propios familiares. Al folio 163 riela escrito de fecha 28-10-2003 en el mismo sentido antes indicado. En el mismo sentido y ratificando lo solicitado cursan escritos a los folios 172 de fecha 20-11-2003, folio 175 fechado 24-11-2003, folio 178 escrito de fecha 10-11-2003.
Al folio 164 consta que en fecha 05-11-2003 este tribunal dicto un auto en el que se ordena el traslado de la penada de marras a los fines de su valoración en la clínica el pilar para decidir en relación a la solicitud de local ad hoc.

Al folio 183 riela Reconocimiento Médico Legal de fecha 9-12-2003 practicado a la penada por el Medico Forense Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dr. Ángel Piña, que manifiesta: “En los actuales momentos presenta Hipertensión arterial a pesar de recibir tratamiento antihipertensivo, debiendo seguir sugerencias del médico cardiólogo tratante de evitar el sometimiento a estrés, por lo que debe permanecer en lugar adecuado para su tratamiento y en su defecto en su domicilio…”
Al folio 184 riela Copia fotostática simple de Informe suscrito por la Cardiólogo Juana Inés Gutiérrez de Rivero, de fecha 07-11-2003, en el que manifiesta: “Paciente femenino, natural y procedente de Barinas, portadora de Hipertensión Arterial severa en tratamiento antihipertensivo, quien acude a la consulta de control el día 6-11-2003 por presentar cifras tensionales elevadas y taquicardia inestabilidad tensional debido a que presenta alto grado de estrés, que mantiene un nivel de ansiedad importante que desencadena los picos hipertensivos y episodios de taquicardia, por lo cual no permite su debido control, a pesar del tratamiento antihipertensivo que recibe, por lo tanto se sugiere evitar el sometimiento a estrés a la brevedad posible, ya que este representa un altísimo riesgo para enfermedad cerebrovascular. Por consiguiente, en la medida de las posibilidades (destacado del tribunal), buscar la manera de buscarle otra alternativa a la situación actual, con miras a desencadenar un daño mayor o irreparable, que sería un accidente cerebrovascular, dada la patología de base de la paciente”
Al folio 201 riela Valoración Cardiovascular practicado a la penada en ASCARDIO, Unidad Clínica en fecha 002-03-2004, suscrito por la Dra. Karina González Carta y manifiesta: “ Se trata de paciente femenina de 46 años, procedente de Barinas, quien refiere inicio (destacado del tribunal) de enfermedad hace 1 año caracterizada por cifras de presión arterial elevada en tratamiento regular con Caoprovel, …quien refiere además dolor típico coronario por lo que acude para evaluación y recomendaciones. ANTECEDENTES PERSONALES: Patológicos: Hipertensión arterial Dx hace 1 año. Patología tiroideo no precisa…….Examen Físico: PA150/100mmHg no tomo tratamiento la mañana de hoy. PACIENTE EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES (destacado del tribunal)…….TRAZO dentro de límites normales…IDX: HIPERTENSIÓN ARTERIAL/OBESIDAD/ DOLOR TORACICO. PLAN: Ecocardiograma, prueba de esfuerzo, laboratorio, Control por nutrición.”
Ahora bien este tribunal para decidir y atendiendo a los antecedentes previamente señalados, y a fin de adoptar una decisión que respete y garantice los derechos fundamentales de la penada de marras ha considerado procedente realizar un breve análisis de la justificación legal de dicha solicitud y como ha regulado nuestro ordenamiento jurídico el caso de aquellos penados que con posterioridad a la fecha de la pena se ven afectados de una enfermedad:
La figura Jurídica denominada Local Ad Hoc la establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y lo que más se le asemeja a dicha figura en nuestro actual ordenamiento jurídico es la contenida en los artículos 58 y 62 del Código Penal y en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante para la aplicación de dichas normas es requisito insoslayable que se den los supuestos de hecho en las normas contemplados en caso contrario por imperativo legal lo procedente es negar la solicitud.
Al respecto el artículo 58 del Código Penal establece “ Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su parte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontado el de la enfermedad”
El artículo 62 del Código Penal establece: “…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”
Por otra parte establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal que “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Las normas antes señaladas regulan los supuestos bajo los que procede el cumplimiento de pena en un lugar distinto al señalado en el cómputo de pena por el tribunal de ejecución.
Atendiendo a lo antes indicado es necesario destacar que la penada de autos resulto condenada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal.
Sobre este tipo de delitos ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “El Estado, en la búsqueda y preservación del bien común y de los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad, antes determinados ataques, se ve obligado a recurrir a la amenaza de la pena; cuando se realiza el hecho punible, surge la pretensión punitiva a cargo del Estado para hacer efectiva la voluntad de la ley, a través del mecanismo jurisdiccional; y una vez impuesta la pena, corresponde al Estado hacerla efectiva cumpliendo la función preventiva del derecho penal. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con un abalanza. Esto implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. La idea de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quines han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los co asociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La coercibilidad es básica ya que, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si esta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La ratio juiris de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia de la impunidad es la NEGACIÓN DE LA JUSTICIA o la imposición de la injusticia, la depravación de todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminología de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.
En conclusión ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal Lo contrario es la impunidad. Si no hay debida sanción legal se pierde la autoridad, se pierde la soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables.
Por mandato constitucional los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la suma gravedad de estos delitos los considera como de lesa humanidad..”
Atendiendo a lo antes indicado, aunado a los resultados de los exámenes practicado a la penada GLADYS MERCEDES PUENTES, Al folio 201 riela Valoración Cardiovascular practicado a la penada en ASCARDIO, Unidad Clínica en fecha 002-03-2004, suscrito por la Dra. Karina González Carta y manifiesta: “ Se trata de paciente femenina de 46 años, procedente de Barinas, quien refiere inicio (destacado del tribunal) de enfermedad hace 1 año caracterizada por cifras de presión arterial elevada en tratamiento regular con Caoprovel, …quien refiere además dolor típico coronario por lo que acude para evaluación y recomendaciones. ANTECEDENTES PERSONALES: Patológicos: Hipertensión arterial Dx hace 1 año. Patología tiroideo no precisa…….Examen Físico: PA150/100mmHg no tomo tratamiento la mañana de hoy. PACIENTE EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES (destacado del tribunal)…….TRAZO dentro de límites normales…IDX: HIPERTENSIÓN ARTERIAL/OBESIDAD/ DOLOR TORACICO. PLAN: Ecocardiograma, prueba de esfuerzo, laboratorio, Control por nutrición.”
A los efectos de decidir en relación a la medida solicitada, esta sentenciadora ha obtenido información en relación a la Hipertensión Arterial en tal sentido es un término que simplemente se refiere al aumento de la presión arterial por sobre los valores aceptados. Los expertos coinciden en que cifras de presión arterial inferiores a 140/90mmHg son normales, y que presiones mayores a 160/100mmHg son elevadas. Valores que se encuentren entre esos dos límites, serán posibles de tratamiento según indicación de su médico tratante. El Joint Nacional Conmittee de los Estados Unidos público en 1977 la última clasificación de hipertensión arterial se considera Hipertensión Leve la comprendida entre los valores 140-159 (alta) y 90-99 (baja), Hipertensión Moderada la comprendida entre 160-179 (la alta) y 100-109 (la baja) e Hipertensión Severa la comprendida entre 180 (la alta) y 110 (la baja). Atendiendo a lo antes indicado y a los resultados de los exámenes practicados a la penada se ubica su cifra tensional en la HIPERTENSIÓN LEVE. La Hipertensión es la enfermedad más frecuente en occidente, llegando a prevalecer en un 20% de la población adulta y en el 60% de las personas mayores de 65 años. Es importante destacar que la mitad de los pacientes hipertensos ignoran que están enfermos y de aquellos que conocen su enfermedad, muy pocos son tratados. Además de los que están tratados, muy pocos siguen el tratamiento en forma correcta y la mayoría lo abandonan al poco tiempo. Las modificaciones en el estilo de vida son fundamentales para el control de la Hipertensión arterial. La actividad física, la disminución de peso, dejar de fumar, consumo moderado de sal ayudara a mantener controlada la Hipertensión. La Hipertensión arterial se considera en el argot médico, un “factor de riesgo cardiovascular”. Con ello se indica que aquellas personas con Hipertensión arterial tienen una mayor probabilidad de padecer una enfermedad cardiovascular que las personas no hipertensas. Se ha demostrado que con un buen control de la tensión arterial, la probabilidad de tener una enfermedad cardiovascular disminuye en forma considerable, por ello es importante tratarla.
Realizadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, por cuanto el caso bajo análisis no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la normativa ante descrita y en virtud de que como lo manifestó la especialista o medico tratante LA PACIENTE SE ENCUENTRA EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, considera este tribunal que lo ajustado a derecho y en virtud de que la solicitud de LOCAL AD HOC planteada por la defensa no esta contemplada como tal en nuestro ordenamiento jurídico y las situación de hecho planteada en el caso subjudice no encuadra en los supuestos de los artículos 58 del Código Penal ni en el del supuesto del 503 del Código Orgánico Procesal Penal, lo PROCEDENTE ES NEGAR TAL SOLICITUD. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, a fin de no lesionar derechos fundamentales de la penada y por cuanto el estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas que como en el presente caso tiene bajo su vigilancia y custodia y se evidencia de la valoración realizada a la pendada (paciente) que la cardiólogo recomienda se realice a la paciente PLAN: Ecocardiograma, prueba de esfuerzo, laboratorio, Control por nutrición, SE AUTORIZA el traslado con la debida custodia civil y militar de la penada al centro asistencial que sugiere el medico del Internado Judicial de Barinas para que se practiquen los referidos exámenes y una vez practicados dichos exámenes la penada deberá ser reingresada al establecimiento penal donde cumple pena. Se advierte a la penada que para poder optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena o medida de prelibertad por imperativo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal deberá cumplir la mitad de la pena impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 58, 62 del Código Penal, y en los artículos 493, 503 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOCAL AD HOC interpuesta por la penada GLADYS MERCEDES PUENTES, venezolana, mayor de edad (45 años), casada, titular de la cédula de identidad N° 4.928.846, domiciliada en Barrio Caja de Agua, Calle Aramendi, Casa N° 2-32, Barinas Estado Barinas, actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas y en consecuencia NIEGA EL LOCAL AD HOC a la penada GLADYS MERCEDES PUENTES, ya identificada, por considerar no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma expresa que regule tal institución ni tampoco están llenos los extremos para que proceda la Medida Humanitaria a que se contrae el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal ni se dan los supuestos regulados en los artículos 58 y 62 ambos del Código Penal. SEGUNDO: A fin de no lesionar derechos fundamentales de la penada y por cuanto el estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas que como en el presente caso tiene bajo su vigilancia y custodia como lo es el caso subjudice SE AUTORIZA EL TRASLADO CON LA DEBIDA CUSTODIA CIVIL Y MILITAR de la penada al centro asistencial que sugiere el medico del Internado Judicial de Barinas o en su defecto el médico tratante, para que se practiquen los referidos exámenes recomendados por la cardiólogo de la penada y una vez practicados dichos exámenes la penada deberá ser reingresada al establecimiento penal donde cumple pena.
Déjese copia, notifíquese a la penada, la defensa y a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, entréguese copia certificada de la resolución a la penada Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos mil cuatro.
El Juez de Ejecución N° 2
ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA El Secretario