REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000081
ASUNTO : EL01-P-2001-000081


AUTO DECRETANDO LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

De una revisión efectuada en la presente causa, se ha constatado que el penado RAFAEL ARGENIS LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad N° 4.962.652, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07-03-2001 y hasta la presente fecha ha cumplido (tiempo real) CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (9) DIAS de la pena impuesta, sumado el tiempo de la pena que le fuera redimido (NUEVE MESES DOCE DIAS Y DOCE HORAS) por este tribunal en fecha 18-11-2002, SUMATORIAS ESTAS QUE NOS DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE CINCO (5) AÑOS, VENTIUN (21) DIAS, DOCE (12) HORAS, tiempo este que excede con creces 1/4 parte de la pena impuesta ( 2 años, 6 meses), que se requiere para proceder al estudio del presente caso, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, procede a realizar el estudio del presente caso a fin de determinar si es procedente a favor del penado la fórmula de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo solicitada por el penado. En el presente caso no aplica lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos por los que resulto condenado ocurrieron antes de la reforma de fecha 14-11-2001 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.



CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR:

En fecha 07 de marzo de 2001 Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al hoy penado RAFAEL ARGENIS LUCENA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (FOLIOS 17 AL 26). El antes referido penado ha permanecido privado de su libertad desde el 06 de Enero de 2000 (folio 01) hasta la presente fecha 15-04-2004. En fecha 18 de Noviembre de 2002, por auto de éste tribunal, se le redimió al indicado penado un lapso de NUEVE (9) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta por el trabajo (folios 46 al 47. Significa esto que el penado de marras, ha cumplido hasta la fecha de la presente la decisión ( incluido el tiempo redimido) CINCO (05) AÑOS, VENTIUN DIAS (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, tiempo este que excede considerablemente un tercio (1/4) de la pena impuesta, por lo que al estar satisfecho el requisito establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, considera esta sentenciadora procedente, el estudio del presente caso, y así se declara.

En fecha22 de Noviembre de 2002 (folio 55) por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas el penado de autos solicita a este Tribunal se decrete a su favor la medida de prelibertad consistente en Destacamento de Trabajo, obligándose a cumplir las condiciones que a bien tenga en imponerle el tribunal, anexa oferta de trabajo y constancia de buena conducta durante el tiempo de reclusión.

Al folio 61 y 91 rielan escrito dirigido a esta instancia por el abogado YSAM HASSOUN A en su condición de víctima, en el que se opone a que se otorgue al penado RAFAEL ARGENIS LUCENA el beneficio de la REDENCIÓN DE LA PENA (es lo que se lee en dicho escrito vuelto del folio 61), alega en un resumen realizado por el tribunal: 1) El ofertante del empleo es un hermano de crianza del penado; 2) que la finca donde se realizaran los trabajos no esta en producción; 3) que el ofertante no acredito la propiedad de la finca en la que se desempeñara el penado; 4) Que el penado no se ha dedicado a las actividades agrícolas y su ocupación es operador de maquinaria pesada, 5) que de concederse el Destacamento de Trabajo bajo la figura de pernocta especial serían muchos días los que permanecería en la calle y que el sitio donde se le ofrece trabajo dista a escasos 200 metros de la residencia de las victimas y eso redundaría en una provocación y constituiría un grave riesgo para la seguridad de las víctimas.

Al folio 62 de la causa, consta que en fecha 15-05-2003, este tribunal ordenó y oficio a la Unidad Técnica la realización de los informes necesario para decidir dicha solicitud (folio 63).

A los folios 68 al 72 ambos inclusive, consta informe social de fecha 01 de Agosto de 2003, recibido en esta instancia el 8 de Agosto de 2003, realizado por un equipo técnico conformado por las Lic Karina Moran y la TSU Lens Uzcátegui adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barinas, quienes en un pronostico social del penado manifiestan que existen una serie de elementos favorables que permiten ubicarlo como persona de fácil reinserción social aún bajo la medida, tomando en cuenta la progresividad intramuros, buena conducta carcelaria, dedicación al trabajo, oferta de trabajo estable, apoyo familiar y su firme compromiso de velar por el buen funcionamiento social y de cumplir con el régimen, …por lo que emiten PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE….El equipo técnico concluye que están las condiciones mínimas para el disfrute de la medida del Destacamento de Trabajo especial (agrícola)….”

Al Folio 43 de la causa riela Constancia de conducta emitida por el Director del Internado Judicial de Barinas, de fecha 03 de Septiembre de 2002, y manifiesta que LA CONDUCTA OBSERVADA DESDE SU INGRESO EN ESTE CENTRO PENITENCIARIO ES BUENA YA QUE NO REGISTRA SANCIONES PENALES (refiriéndose al penado de marras).

Al folio 56 riela oferta de trabajo del ciudadano CESAR GREGORIO ROKITANSKI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.387.350 para que se desempeñe como obrero en la Finca El Sagrario, caserío Remolino, Sabaneta, Municipio Alberto Adriani del Estado Barinas. Al folio 57 riela acta de compromiso del ofertante. (Desestimada por este tribunal como valida y suficiente para otorgar el beneficio solicitado)

Al folio 74 riela oferta de trabajo del ciudadano HERNANDO RAMON VALLADARES ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.306.146 para que se desempeñe como obrero en la Finca Agropecuaria Valay, Ubicada en el Parcelamiento Soco III, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Al folio 73 riela acta de compromiso del ofertante. (Desestimada por este tribunal como valida y suficiente para otorgar el beneficio solicitado)


Al folio 76 riela auto dictado por este Tribunal en vista la solicitud formulada por el penado y la oposición interpuesta por la víctima, y fija una Audiencia Especial para oír a las partes y decidir sobre dichas peticiones, para el día 22-10-2003 a las 9:00am, ordenando la notificación de las partes y al equipo técnico que practico el informe sobre las condiciones de la personalidad del penado. Siendo necesario suspender la celebración de dicha audiencia por cuanto no compareció a solicitud del Ministerio Público por considerar que el competente para conocer es la Fiscalía 12 del Ministerio Público, el tribunal fijo nueva oportunidad para el día 3-11-2003 a las 9am. (folios 84 y 85).

Al Folio 92 y 93 riela acta de audiencia especial celebrada el 03 de Noviembre de 2003 en la que se evidencia que: “la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, Abogada Julene Godoy Romero, expuso que no hacia ninguna objeción a lo solicitado por el Penado siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para otorgar el Beneficio solicitado y este dentro del lapso establecido. la Victima, Abogado Ysam Hassoun, expuso que aunque se cumplen con todos los requisitos conforme a la Ley para conceder el Beneficio, el informe no esta hecho con toda la verdad, en principio lo que pido al Tribunal es que se demuestre la propiedad del predio del Ofertante Hernando Valladares, por cuanto lo que consta en autos es el Registro de un Hierro, en el Informe habla que están dadas las condiciones mínimas para el disfrute del Destacamento de Trabajo, y pido se explique si están dadas todas las condiciones. Como otro punto rechazo la posibilidad de la concesión del Beneficio por cuanto la casa maternal del Penado se encuentra aproximadamente a 200 metros de nuestra casa así como la cercanía del predio del Ofertante a Sabaneta que es donde tenemos nuestro domicilio, este razonamiento lo hago por que quiero la seguridad mía y de mi familia. La otra objeción que hago es que al concedérsele al Penado el Beneficio son muchos los días para dormir en la Calle. la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, T.S.S. Lenis Uzcategui expuso que el Penado reunía las condiciones mínimas para otorgársele el Beneficio solicitado, el Tribunal considera la necesidad de ordenar la tramitación de una nueva Oferta de Trabajo por que no existe en las actuaciones documento alguno que acredite la propiedad de un predio o unidad de producción agropecuaria de la persona que funge como ofertante de nombre Hernando Ramón Valladares Ángel, razón por la cual el Tribunal se reserva el tiempo necesario para dictar el pronunciamiento correspondiente una vez que conste la nueva Oferta de Trabajo, así como la ratificación de la misma por parte del Ofertante”

Al folio 102 riela oferta de trabajo del ciudadano HERNANDO RAMON VALLADARES ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.306.146 para que se desempeñe como ayudante de Carpintería en la empresa de mi propiedad denominada Fabrica de Muebles Valladares, Ubicada en Calle Bolívar, N° 21-107 del Estado Barinas, en horario comprendido de 7 am a 7 pm de lunes a Sábado. Al folio 103 riela acta de compromiso del ofertante. Al Folio 109 riela acta de ratificación de la oferta de trabajo. Considera esta sentenciadora que con estos requisitos el penado cumple con los requerimientos del tribunal en cuanto a la oferta de trabajo).

Al folio 110 riela auto de fecha 29-01-2004 dictado por este tribunal en el que fija nueva oportunidad para decidir en relación al beneficio solicitado por el penado para el 04-02-2004.

Al folio 81 riela escrito de fecha 03-02-2004 presentado por la víctima YSAM HASSOUN ABOUT solicita se suspenda la audiencia por no estar impuesto del contenido de las actuaciones y el tribunal lo acuerda en conformidad, fijando nueva oportunidad para el 16-02-2004 (folio 118) la que se suspendió por encontrarse de reposo la Juez Ana María Cabriola y se fijo nueva oportunidad para el 25-03-2004 (folios 124 y 125). El 25-03-2004 se suspende la realización de dicha audiencia por no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima abogado Ysam Hassoun y el defensor del penado, fijándose oportunidad para el 14-04-2004 a las 11 am (folio 139 y 140) en su oportunidad se libraron las notificaciones para las partes no presentes. En fecha 14-04-2004 oportunidad para la celebración de la audiencia comparecieron el penado quien fue trasladado desde el Internado Judicial de Barinas, la Fiscalía 12 del Ministerio Público, el equipo técnico de la Unidad de Apoyo técnico de apoyo al sistema penitenciario región Barinas. que practico el informe sobre la personalidad y condiciones de vida al penado, NO COMPARECIO LA VICTIMA, por lo que no se realizo la audiencia y en su lugar el tribunal acordó que decidirá lo que sea procedente sobre la solicitud del penado por auto separado que se notificará a las partes y en consecuencia no se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por las reiteradas suspensiones y por cuanto en fecha 3/11/2003, la Fiscalía no hizo ninguna objeción y el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, manifestó que el penado reúne las condiciones mínimas para optar al beneficio solicitado.


CONSIDERACIONES DE DERECHO

Consta y se evidencia de autos, que el penado RAFAEL ARGENIS LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad N° 4.962.652, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, ha permanecido privado de su libertad desde el 06-01-2000 hasta la presente fecha. En fecha 18 de Noviembre de 2002, por auto de éste tribunal, se le redimió al indicado penado un lapso de NUEVE (9) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta por el trabajo (folios 46 al 47. Significa esto que el penado de marras, ha cumplido hasta la fecha de la presente la decisión ( incluido el tiempo redimido) CINCO (05) AÑOS, VENTIUN DIAS (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS .

En principio, los requisitos y supuestos de hecho en los cuales, el Destacamento de Trabajo procede en la presente causa, se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la indicada ley.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida, las formulas de cumplimiento de penas, pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al penado en el caso bajo estudio, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la extractividad pautada en el articulo 553 del texto Procesal Penal vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada.

Ahora bien, la ley especial exige para que sea procedente el Beneficio, que el penado haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale en el caso bajo análisis a DOS AÑOS Y SEIS MESES, tiempo este que según lo antes indicado y así consta y se evidencia de la causa, ha cumplido y sobrepasado el caso bajo análisis, pues hasta la presente el indicado penado ha cumplido CINCO (05) AÑOS, VENTIUN DIAS (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS . Y Así se establece.

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

EL TRIBUNAL AL EFECTO DE DECIDIR OBSERVA:

Primero: Que el penado RAFAEL ARGENIS LUCENA, como se evidencia de autos, ya cumplió una cuarta parte de la pena impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07-03-2001 DE DIEZ AÑOS DE PRESIDIO.

Segundo: De la constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de esta ciudad, la constancia laboral, el record de conducta relacionado con el penado, es FAVORABLE, para optar dicho penado a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena denominada y conocida en doctrina como Destacamento de Trabajo. Con éste pronunciamiento se considera cumplido el requisito de la buena conducta y el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tercero: Existe una oferta de trabajo, al folio 102 trabajo del ciudadano HERNANDO RAMON VALLADARES ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.306.146 para que se desempeñe como ayudante de Carpintería en la empresa de su propiedad denominada Fabrica de Muebles Valladares, Ubicada en Calle Bolívar, N° 21-107 del Estado Barinas, en horario comprendido de 7 am a 7 pm de lunes a Sábado. Al folio 103 riela acta de compromiso del ofertante. Al Folio 109 riela acta de ratificación de la oferta de trabajo. Considera esta sentenciadora que con estos requisitos el penado cumple con los requerimientos del tribunal en cuanto a la oferta de trabajo en criterio de esta sentenciadora, resulta perfectamente válida, ajustada a derecho y le merece credibilidad, por lo que se considera satisfecho, Por ello esta sentenciadora acoge como válida y efectiva la oferta de trabajo realizada al penado. Así se establece.

Cuarto: A los folios 68 al 72 ambos inclusive, consta informe social de fecha 01 de Agosto de 2003, recibido en esta instancia el 8 de Agosto de 2003, realizado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y la T.S Lenis Uzcátegui, quienes concluyen: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE ante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el penado RAFAEL ARGENIS LUCENA

De las anteriores consideraciones se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos exigido en los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen, normas estas que resultan aplicables por expresa disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Pean, por cuanto los hechos por los que resulto condenado el penado ocurrieron antes de la reforma de fecha 14-11-2001 del Código Orgánico Procesal Penal y al resultar más beneficiosa para el reo la normativa consagrada en la ley especial, es esta la que se aplica para decidir el asunto. Así se estable.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... LA INTEGRACIÓN DE LOS DESTACAMENTOS DE TRABAJO DE LOS PENADOS NO CONSTITUYE, AL IGUAL QUE LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, UN BENEFICIO QUE COMPORTA LA IMPUNIDAD DEL DELITO, POR EL CONTRARIO, ES UNA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, COMO LO ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA, QUE COADYUVA AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA SUPRA TRASCRITO..." (destacado del Tribunal). Criterio que modestamente comparte esta sentenciadora y así se establece.

Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho SE DESESTIMA la oposición planteada por la victima YSAM HASSOUN ABOUT para la concesión del beneficio al penado de autos por considerar que no existe impedimento legal para negar la formula de cumplimiento de pena solicitada por el penado, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la víctima. Por el contrario la integración de los destacamentos de trabajo de los penados NO CONSTITUYE, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se evidencia que el penado RAFAEL ARGENIS LUCENA, tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la oferente antes mencionada, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle la formula de cumplimiento consistente en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE CUMPLE LA PENA doctrinariamente denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RAFAEL ARGENIS LUCENA de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal b, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se declara.


El Tribunal le impone al penado RAFAEL ARGENIS LUCENA las siguientes obligaciones: 1)- No salir del los limites del Estado Barinas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición; 2)- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3)- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) - No portar ningún tipo de armas; 5)- Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne; 6)- Incorporarse en el área de trabajo ofrecida; 7)- No reunirse con personas de mala conducta; 8)- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas; 9)- Cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 7:30 am a 12 M Y de 2:00pm a 5:30 pm de Lunes a Viernes. Y del 7:30 am a 12 m los sábados. Es entendido que durante dicho horario tendrá derecho a disfrutar del descanso establecido en la Ley del Trabajo para la comida. 10) DEBE pernoctar en las instalaciones del Internado Judicial todos los días después de la jornada de trabajo, reincorporándose a su actividad laboral los días lunes. 11) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE Y COMUNICARSE POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS CON LAS VICTIMAS. 12) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONCURRIR A LA POBLACIÓN DE SABANETA LUGAR DONDE RESIDEN LAS VICTIMAS. 13) El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: SE DESESTIMA la oposición planteada por la victima YSAM HASSOUN ABOUT para la concesión del beneficio al penado de autos por considerar que no existe impedimento legal para negar la formula de cumplimiento de pena solicitada por el penado, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la víctima. SEGUNDO por encontrarse llenos los extremos de ley OTORGA al penado: RAFAEL ARGENIS LUCENA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad N° 4.962.652, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07-03-2001 , la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO CON PRESENTACION Y PERNOCTA AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS para que se desempeñe como ayudante de Carpintería en la empresa de mi propiedad denominada Fabrica de Muebles Valladares, Ubicada en Calle Bolívar, N° 21-107 del Estado Barinas, en horario comprendido de 7:30 am a 12 M y de 2:00pm a 5:30 pm de Lunes a Viernes. Y del 7:30 am a 12 m los sábados, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 en concordancia con el artículo 65 y 64 literal b de la Ley de Régimen penitenciario, artículo 505 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, remítase adjunto copia certificada de esta decisión. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal 12° del Ministerio, se acuerda el traslado del penado para notificarlo de la presente decisión para el día 20-04- 2004 a las 2pm y entréguesele copia del acta de notificación al penado. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA.

Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los diez y seis (16) días del mes de abril de Dos Mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario
Abg. Luzmila Mejías Peña