REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-000080
ASUNTO : EL01-P-2001-000080


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO y COMPUTO DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio con sede en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del Estado Apure, reunida en fechas 31 de diciembre de 2002 según consta a los folios 555 al 556 y en fecha 30 de Septiembre de 2003 según consta a los folios 583 y 558 de la causa y , así como los respectivos anexos que acompañan, respecto al Penado: JOSE MARTIN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.012.386, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, solicitado, observa:

El Penado: JOSE MARTIN PEREZ, antes identificado, fue sentenciado por aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2000, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en agravio de GIACOMO SOFIARTURO CININA.

De acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, el penado ha trabajado durante los siguientes lapsos: del 29-05-2001 al 05-01-2002 en el Internado Judicial de Barinas antes del traslado para San Fernando de Apure según constancia anexa al folio 564 ( no se toma en cuenta las fechas comprendidas del 07-05-2000 al 28-05-2001 por cuanto fueron consideradas para la redención de fecha 24-09-2001) y del 07-01-2002 al 27-09-2003, lo que da un total de tiempo trabajado de UN AÑO, UN MES, VENTIUN DIAS Y DOCE HORAS y para el día de hoy 20/04/2004 sumado el tiempo que le fue redimido el 24-09-2001 (folios 480 al 481) que es de SEIS MESES Y VENTISEIS DIAS el penado en referencia ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS (por cuanto se evidencia al folio 7 de la presente causa que el penado fue privado de su libertad el 10-02-2000) de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir UN (1)AÑO, OCHO (08) MES, VENTICUATRO (24) DIAS de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición “ Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad....” En el presente caso, el penado: JOSE MARTIN PEREZ, ha trabajando como MESONERO DEL COMEDOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (antes del traslado) en horario de 7 am a 9 am y de 5:30pm a 7:30pm de lunes a lunes desde el 29-05-2001 al 05-01-02 e igualmente ha laborado desde el 07-01-2002 al 17-09-2003 en la elaboración y venta de chinchorros y como ayudante de carpintería en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, sumados estos lapsos nos da un total de tiempo trabajado de DOS (2) AÑOS, TRES MESES y QUINCE (15) DIAS en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas y del Internado Judicial de San Fernando de Apure y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (1) AÑO, UN (1) MES, VENTIUN DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: : UN (1) AÑO, UN (1) MES, VENTIUN DIAS Y DOCE (12) HORAS al penado: JOSE MARTIN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.012.386, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de JOSE MARTIN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.012.386 , de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

DEL NUEVO CÓMPUTO DE PENA

El penado JOSE MARTIN PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en agravio de GIACOMO SOFIARTURO CININA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2000. Fue privado de su libertad en Fecha 10-02-2000 según se evidencia al folio 1 de la presente causa.

Constatándose que desde el 10-02- 2000 hasta el día de hoy 20/04/2004 ha permanecido en prisión por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida por decisión de este tribunal de fecha 24-09-2001 (folios 480 al 481) que es de SEIS MESES Y VENTISEIS DIAS e igualmente se le debe sumar el tiempo redimido en esta decisión que es de UN (1) AÑO, UN (1) MES, VENTIUN DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que nos da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VENTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORA. Por lo que al penado ALEXANDER ROMERO ARELLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, le falta por cumplir: NUEVE (9) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, significa esto que el precitado ciudadano cumple la totalidad de la pena el 03 de Enero del 2005 a las 6 p.m y ya puede solicitar su Libertad Condicional y el Confinamiento.

Notifíquese al penado, la defensa y al Fiscal 12 del Ministerio Público de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure y al Director de Sanciones Penales de Rehabilitación y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas as a los VEINTE (20) Días del Mes de ABRIL de DOS MIL CUATRO. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña