REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de2004
193º y 145

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000595
ASUNTO : EP01-P-2003-000595

AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA

Vista el contenido del oficio N° 0106 de fecha 16 de Febrero de 2004 enviado a este despacho por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, por medio de la cual informa que el penado JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.239.993, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 05-12-2003 a cumplir la pena de 4 AÑOS Y 4 MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA (por cuya causa conoce este tribunal lo relativo a la ejecución de la pena signada con el N° EP01-p_2003-000595).

Del contenido del referido oficio se evidencia que el penado fue condenado por el Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.

Luego es condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Portuguesa a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, ONCE MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.

En fecha 21-05-2001 el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Portuguesa procedió a la acumulación de causas y penas, quedando a cumplir la pena de DIEZ Y SISETE AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO y en fecha 21-10-2003 el mismo Tribunal de Ejecución de le acordó la LIBERTAD CONDICIONAL en la causa signada con el N° ¡E-718-01.

En fecha 27 de Octubre de 2003 fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa artículo 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-595.

Se recibió la causa en este tribunal de ejecución en fecha 07-01-2004 y en fecha 13-01-2004 se realizó cómputo de pena, resultando que a) El penado: JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA fue detenido preventivamente el día: 27-10-03 lo que significa que hasta la presente fecha 13-01-04 ha cumplido DOS (02) MESES Y DIECISES (16) DIAS, Faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 27/02/2008. Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. El Penado cumple LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA EN FECHA: 27-12-2005, fecha en la cual podrá solicitar cualquiera de los beneficios otorgados por la Ley; las 2/3 partes de la pena en fecha 16-09-2.006 en la cual podrá solicitar LIBERTAD CONDICIONAL; cumple las 3/4 partes de la pena en fecha 27-03-2007.

Este Tribunal a fin de decidir sobre la competencia del órgano jurisdiccional para conocer la causa seguida al prenombrado ciudadano observa:

1ero. Cursa ante este Tribunal de Ejecución N° 02 causa penal seguida a JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 12.239.993 por la comisión de los delitos de de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa artículo 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-595 resultando condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cuatro (04) Mesesde Presidio, habiéndose ejecutado el fallo en fecha 13-01-04, fecha ésta en que se dictó auto de Cómputo de Pena, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas.

2do. En el presente caso nos encontramos frente al supuesto establecido en el artículo 97 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal procede la declinatoria de la competencia en el Tribunal que este conociendo del delito de mayor gravedad y el que tenga asignada mayor pena "El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimientos de las causas por los delitos conexos:
1.) El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena".

Siendo el principio de la unidad del proceso una regla a seguir para evitar que se sigan diferentes procesos por distintos tribunales a un mismo imputado o penado, es por lo que este Tribunal y de acuerdo con las normas antes citadas, considera que el tribunal de Ejecución competente para conocer de las penas que ha de cumplir el mencionado ciudadano, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dicho tribunal de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado, la defensa y a la Fiscal 12° del Ministerio Público. Oficiese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y remítase copia certificada de la decisión. Libradas como sean las notificaciones y oficios. Remítase al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 2.

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO