REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000010
ASUNTO : EL01-P-2002-000010



AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO y COMPUTO DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio con sede en el Internado Judicial de Barinas del Estado Barinas, reunida en fechas 11 de marzo de 2004 así como los respectivos anexos que acompañan, respecto al Penado: JOSE ADRIAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.012.732, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, solicitado, observa:

El Penado: JOSE ADRIAN MONASTERIO, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto de 2002, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal en la causa EL01-P-2002-000010 y en fecha 30-07-2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en la causa signada con el N° EP01-S-2003-005248 y realizada la acumulación de penas en fecha 15-10-2003 por este tribunal, la pena que habrá de cumplir es de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN .

De acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, el penado ha trabajado durante los siguientes lapsos: del 05-08-2002 al 15-05-2003 y del 25-11-2003 al 10-02-2004 en el Internado Judicial de Barinas según constancia anexa, lo que da un total de tiempo trabajado de ONCE (11) MESES, VENTICINCO (25) DIAS y para el día de hoy 22/04/2004 el penado en referencia ha cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición “ Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad....” En el presente caso, el penado: JOSE ADRIAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.012.732, ha trabajando como tejedor de chinchorros, TALLADOR DE CUADROS EN VIDRIO VITRAL EN HORARIO y aseador en los pasillos DE 7 AM a 12m y de 1 pm a 4pm de lunes a sábado, sumados estos lapsos nos da un total de tiempo trabajado de ONCE (11) MESES, VENTICINCO (25) DIAS en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas y del Internado Judicial de Barinas y haciendo la conversión respectiva resulta de: CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS al penado: JOSE ADRIAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.012.732, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de JOSE ADRIAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.012.732, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

DEL NUEVO CÓMPUTO DE PENA

El penado JOSE ADRIAN MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° 13.012.732, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, fue condenado fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto de 2002, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal en la causa EL01-P-2002-000010 y en fecha 30-07-2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en la causa signada con el N° EP01-S-2003-005248 y realizada la acumulación de penas en fecha 15-10-2003 por este tribunal, la pena que habrá de cumplir es de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN .Fue privado de su libertad en Fecha 01-08-2001 hasta el día 09-01-2002 oportunidad en la que se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso. Posteriormente en fecha 30-07-03 le fue revocado el beneficio, siendo detenido nuevamente el 24-06-2002.

Constatándose que desde el 01-08-2001 hasta el día 09-01-2002 permaneció en prisión por un lapso de CINCO MESES y OCHO DIAS. Y desde el 24-06-02 hasta hoy ha cumplido UN AÑO, NUEVE MESES Y VENTISIETE DIAS, sumados ambos lapsos resulta que el penado tiene un tiempo real cumplido de DOS AÑOS, TRES MESES Y SEIS DIAS
a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida por decisión de esta misma fecha que es de CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS lo que nos da un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MES, DOS (02) DIAS Y DOCE HORAS

Resulta entonces que del cómputo realizado con motivo de la redención de pena realizada por este tribunal a favor del penado resulta que el penado JOSE ADRIAN MONASTERIO HA CUMPLIDO DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MES, DOS (02) DIAS Y DOCE HORAS significa que el precitado penado cumple la totalidad de la pena impuesta el 19 DE ABRIL DE 2005. Puede solicitar la Libertad Condicional y el Confinamiento a partir del 11-05-2004.

Notifíquese al penado, la defensa y al Fiscal 12 del Ministerio Público de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la presente al Director del Internado Judicial de Barinas y al Director de Sanciones Penales de Rehabilitación y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas as a los VEINTIDOS (22) Días del Mes de ABRIL de DOS MIL CUATRO. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña