REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000576
ASUNTO : EP01-P-2003-000576


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Marzo de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, rirular de la cédula de identidad N° 17.989.723, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo propio establecido en el artículo 457 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZ, fue privado de su libertad el 22-10-2003, significa que hasta la presente fecha (22-04-04) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de SEIS (06) MESES, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESE de la pena que le fuera impuesta. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 22/06/2006.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZcumplirán la totalidad de la pena impuesta el 22/06/2006. Para disfrutar de algún beneficio debe cumplir la mitad de la pena impuesta por expresa disposición del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.Cumplen la mitad de la pena impuesta el 22/02/2005. Podrán solicitar la Libertad Condicional a partir del 02/08/2005 fecha en la que cumple las 2/3 partes de la pena impuesta. Podrá solicitar el confinamiento a partir del 22/10/2005. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir el tiempo señalado así como los demás de requisitos de ley.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.
Remitase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09-03-2004 en así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remitase con oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interio y Justicia, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, con sede en la ciudad de Caracas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal.
Por cuanto de la revisión de la causa se observa que no constan los antecedentes penales del penado se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ventidos días del mes de abril de dos mil cuatro.
El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña





Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Marzo de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo propio establecido en el artículo 457 del Código Penal. Ejecútese, cuídese y guárdese dicha sentencia. Hágase el cómputo que prevee el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta informativa y particípese lo conducente. El penado JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZ fué detenido en fecha 22-10-2003, por lo que computado a su favor la detención transcurrida, a razón de un día de detención por otro de presidio cumple la pena impuesta en fecha , fecha desde la cual puede solicitar su libertad condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la correspondiente boleta informativa al penado. Cúmplase.


El Juez de Ejecución

El Secretario

Abog. Luzmila Mejias Peña