REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000750
ASUNTO : EP01-P-2003-000750


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ( Por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos) en fecha 10-03-04, en la que condenó a los penados: CARLOS RULFO SANCHEZ, Venezolano , Titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.033 , profesión obrero, de 18 años de edad, natural Santa Bárbara Estado Barinas , hijo de María Diocelina Sánchez Mora y Carlos Arturo Rodríguez, residenciado en el Barrio El Pastorcito, parcela N° 1, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas. Y a JOSE ORLANDO RIVAS VILLABONA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.331, vigilante, hijo de José Orlando Rivas y Doris Cecilia Flores Villabona, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, residenciado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, casa N° 8-21 Santa Bárbara de Barinas a cumplir la Pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por resultar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal. Se EJECUTA dicha sentencia. Este tribunal antes de proceder a la ejecución del fallo, considera procedente hacer la siguiente observación: Por cuanto los antes indicados penados fueron condenados por el mismo hecho y con la misma pena el presente cómputo se hace y es aplicable a ambos penados.
Los penados CARLOS RULFO SANCHEZ Y JOSE ORLANDO RIVAS VILLABONA ya identificados, estuvieron privados de su Libertad desde el día 23-12-2003, hasta el día 26-12-2003. Permaneciendo detenidos por un tiempo de TRES (03) DIAS, faltando por cumplir OCHO (8) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS DE LA PENA IMPUESTA, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.

En connsecuencia Notifíquese al Ciudadano 12° Fiscal del Ministerio Público de este Estado; a los penados y a su Defensor, para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, soliciten el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02.
El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña Abg.