REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004276
ASUNTO : EP01-P-2003-000373

AUTO ACORDANDO PRACTICAR INFORME PSICOSOCIAL AL PENADO

Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ ALVARAY en su condición de Defensor Público del Penado JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.768.056 a quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10 de Diciembre de 2003 a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal.

De dicho escrito se evidencia que solicita para su representado se decrete a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por cuanto su defendido resulto condenado por un delito en grado de frustración en criterio del solicitante el delito no se materializo, que la pena impuesta no excede de cinco años y que el penado es un delincuente primario, es un joven de 20 años, estudiante universitario y trabajador simultáneamente, que su representado debería cumplir la condena en libertad que la privación de libertad para el cumplimiento de la condena se ha convertido en la regla, ….que la ejecución de la pena debe tomar en cuenta en cada delito individual al sujeto que lo ha realizado y esa ejecución debe abrir espacio a la prevención……que es un principio constitucional que debemos fijar ante todo en la ejecución de las penas, ya que la cárcel no es un sitio donde se pueda humanizar a ningún sujeto, pues ella misma significa deshumanización y desocialización. El Privado de su libertad no encuentra ningún tipo de contacto con la evolución social, por lo que la cárcel en si misma se convierte en factor más de in socialización… Manifiesta el solicitante que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal colide con nuestra Carta Magna, que expresa en el artículo 272 …en todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria… prosigue en su escrito diciendo que también colide con el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por lo que es procedente aplicar con preferencia la disposición constitucional del artículo 19, para lo que invoca el artículo 334 de la Constitución “control difuso”….para concluir solicitando se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas … En consecuencia conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena, conversión, conmutación y extinción de la pena; con fundamento a la norma parcialmente transcrita este Tribunal de Ejecución se declara competente para conocer sobre la solicitud que interpuso la defensa pública atendiendo a la normativa parcialmente descrita este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR

Definitivamente firme como quedo la sentencia en la que condena a los ciudadanos JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.768.056 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10 de Diciembre de 2003 a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal.

En fecha 14 de Enero de 2004 se realizó el cómputo de pena en la presente causa, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA fue detenido preventivamente el día 03-07-2003 hasta el día 11-07-2003 fecha en la cual se le concedió la Libertad bajo fianza, lo que significa que estuvo detenido por el lapso de OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, Faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas una vez sea aprehendido. Por cuanto se observa que el penado de auto se encuentra en libertad, gozando de una libertad bajo fianza, se Ordena Librar la Correspondiente ORDEN DE APREHENSION , en virtud de que el delito cometido está excluido de la norma penal establecida en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-03-2004 por auto de este Tribunal, se ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.056, soltero, estudiante, natural de Barinitas, domiciliado en la Urbanización Moromoy 2, Calle Unión, Casa S/N°, Barinitas, quien fue condenado a sufrir la pena de: Tres (03) años y Siete (07) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de SERVANDO ANTONIO ALVARADO QUINTERO. Y en la misma fecha se libro oficio N° 213 al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Barinas.

En fecha 14 de Abril de 2004 se recibe escrito en este despacho interpuesto por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ en su condición de Defensor Público del penado JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA, solicitando se conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Los condenados por los delitos de….robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado……solo podrá optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” Precepto legal absolutamente necesario para frenar la impunidad que corroe a la sociedad.
En relación al delito imperfecto, manifiesta Alberto Arteaga Sánchez (2001) que “…En nuestro sistema penal se sanciona no sólo el delito consumado, sino también el hecho que no llega a consumarse, el hecho que no constituye la realización perfecta del tipo legal. La incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, la cual fija el momento al partir del cual, la conducta de l sujeto adquiere importancia para el derecho penal. Para que el derecho penal intervenga se hace necesaria la actuación del propósito o resolución criminal, que se concreta, en nuestro sistema penal, en la realización de actos ejecutivos, con los cuales ya se encuentra en la fase de la ejecución punible. Excepcionalmente, sin embargo, a pesar de que no se haya iniciado la ejecución del delito, por razones de política criminal, se sancionan casos o supuestos en los cuales se exterioriza la resolución criminal, aunque tales actos no constituyan la ejecución del delito y no sean, por tanto, en general punibles. Según el autor, cuando, con el objeto de cometer un delito, se comienza su ejecución y el proceso no culmina en su consumación por causas independientes de la voluntad del agente, nos encontramos, de acuerdo con lo que establece nuestro código, en el ámbito punible del delito imperfecto , la figura de la frustración es una modalidad del delito imperfecto”


Por otra parte establece el artículo 494 eiusdem que Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y entre otros requisitos se exige que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no exceda de cinco años.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Por su parte el artículo 272 eiusdem dispone que: “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. …..En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia (destacado del tribunal) a las medidas de naturaleza no reclusoria..”

También Dispone el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7 que “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del Ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Atendiendo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de ejecución la ejecución de las penas ….. impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena …3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario..”

Establece el artículo 2 de la Constitución que: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de justicia, que procura como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética …”

En el mismo sentido establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal que “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.”

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494 establece los supuestos bajo los cuales procede la Suspensión Condicional de la Pena.

Corresponde a este tribunal determinar cual de las normas antes señaladas tiene aplicación en el caso de autos, en consecuencia para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones: La norma establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal establece una limitación para determinados tipos de delitos el cual señala de manera taxativa, cuando no procede la aplicación de el artículo 494 eiusdem, que a mi modo de ver consagra una “derogatoria” de lo establecido en el artículo 494 eiusdem, por cuanto independientemente de la pena impuesta si resultaran condenados por uno de los delitos allí (493COPP) indicados no procederá la aplicación de la Ejecución de la pena.

Tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... LA INTEGRACIÓN DE LOS DESTACAMENTOS DE TRABAJO DE LOS PENADOS NO CONSTITUYE, AL IGUAL QUE LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, UN BENEFICIO QUE COMPORTA LA IMPUNIDAD DEL DELITO, POR EL CONTRARIO, ES UNA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, COMO LO ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA, QUE COADYUVA AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA SUPRA TRASCRITO..." (destacado del Tribunal). Criterio que modestamente comparte esta sentenciadora y así se establece.

Ahora bien en criterio de esta sentenciadora, las antes señaladas disposiciones entran en contradicción, corresponde entonces determinar cual de las dos normas tiene aplicación preferente.

En supuesto de hecho que consagra el caso concreto bajo análisis, al aplicar la normativa señalada, nos encontramos en presencia de normas jurídicas en conflicto, para decidir cual tiene preeminencia debe atenderse a dos reglas: LA REGLA DE LA JERARQUIA DE NORMAS según el cual la norma de mayor jerarquía deroga la de menor jerarquía. Significa esto que ambas tienen la misma jerarquía. Por lo que aplicando esta regla no resolvemos el conflicto. Debe entonces resolverse con la aplicación de la segunda regla: LA REGLA DE LA PROPORCIONALIDAD: Según esta regla o principio las normas que garanticen los derechos humanos nunca pueden ser desmejorados sino que por el contrario están constantemente siendo mejorados. Si aplicamos esta regla, evidentemente que debe tener preeminencia la norma consagrada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque esta garantiza mejor los derechos humanos del penado y en segundo lugar por que esta refleja y hace efectiva lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus los artículos 19 y 272, aplicando como es obligación de esta sentenciadora el contenido de la norma constitucional consagrada en su artículo 7 corresponde entonces desaplicar por inconstitucional la normativa consagrada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en esta decisión se aplicará con preferencia la norma consagrada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y por cuanto de una revisión de la presente causa se observa que el penado resulto condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, entonces en el caso subjudice es aplicable la normativa contenida en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal una vez cumplido los trámites de ley, en consecuencia SE ORDENA la realización del informe Psicosocial al penado JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.768.056 para lo que se oficiará a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Barinas, a quien se remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto del cómputo de pena. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 10 DE MARZO DE 2004 LA QUE FUE REMITIDA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN BARINAS CON OFICIO N° 213 DE FECHA 10-03-2004. Ofíciese al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informándole que quedo sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 10-03-2004 en contra del penado JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.768.056.

Por cuanto de una revisión en la presente causa, se observa que no constan los antecedentes penales del referido penado, se ordena oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que se sirva remitir a este tribunal con la urgencia del caso la certificación de los posibles antecedentes que pueda registrar el penado JUAN EDUARDO ARAUJO VEGA

Notifíquese al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público, la defensa y al penado. Oficiese. En Barinas a los veintitrés días del mes de abril de 2004.
El Juez de Ejecución N° 2
El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña