REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-1999-000078
ASUNTO : EL01-P-1999-000078


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO y COMPUTO DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio con sede en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira, reunida en fechas 29 de Julio de 2003 según consta a los folios 495 al 498 de la causa, así como los respectivos anexos que acompañan, respecto a la Penado: MARIA OLIVA LACRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.408.797, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo solicitado, observa:

La Penada: MARIA OLIVA LACRUZ supra identificada, fue sentenciado por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30-10-1997, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

De acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, la penada ha trabajado durante los siguientes lapsos: del 13-08-2002 al 29-07-2003 en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira lavando ropa, según constancia anexa al folio 498 de la causa, lo que da un total de tiempo trabajado de ONCE MESES Y DIEZ Y SEIS DIAS. En fecha 09-05-2000 por auto de este tribunal se le redimió a la referida penada un lapso de DOS AÑOS, DOS MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, tal como consta a los folios 351 al 352 de la causa. En Fecha 12-12-2002 por auto de este tribunal se le redimió a la referida penada un lapso de ONCE MESES Y TRECE DIAS. Significa esto que para el día de hoy 26-04-2004 sumado el tiempo que le fue redimido por las decisiones ya indicadas, la penada en referencia ha cumplido ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS (por cuanto se evidencia al folio 68 de la presente causa que la penada fue privada de su libertad el 04-09-1995) de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir TRES (3)AÑOS, DOS (02) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE HORAS (NO SE INCLUYE EL TIEMPO REDIMIDO EN ESTA DECISIÓN) de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera y en virtud de que la penada antes identificada ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición “ Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad....” En el presente caso, el penado: MARIA OLIVA LACRUZ, se ha desempeñado como lavadora de ropa en Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira, en horario de 8 am a 12 am y de 1pm a 5 pm de lunes a sábado, sumados estos lapsos nos da un total de tiempo trabajado de ONCE (11) MESES y DIEZ (16) DIAS en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira y haciendo la conversión respectiva resulta de: CINCO (5) MESES Y VENTITRES (23) DIAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: CINCO (5) MESES Y VENTITRES (23) DIAS a la penada: MARIA OLIVA LACRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.408.797, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de MARIA OLIVA LACRUZ, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

DEL NUEVO CÓMPUTO DE PENA

PRIMERO: La penada MARIA OLIVA LACRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.408.797, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira, fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30-10-1997.
SEGUNDO: La referida penada Fue privada de su libertad en Fecha 04-09-1995 según se evidencia al folio 68 de la presente causa.
TERCERO: Constatándose que desde el 04-09-1995 hasta el día de hoy 26/04/2004 ha permanecido (tiempo real) en prisión por el lapso de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS.
CUARTO: Al tiempo real cumplido se le debe sumar el tiempo de la pena redimida por decisión de este tribunal de fecha 09-05-2000 por un lapso de DOS AÑOS, DOS MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, tal como consta a los folios 351 al 352 de la causa.
QUINTO: Igualmente se le debe sumar la redención de fecha 12-12-2002 en la que se le redimió a la referida penada un lapso de ONCE MESES Y TRECE DIAS (folios 419 al 420).
SEXTO: También se le debe sumar el tiempo redimido en esta decisión que es de CINCO (5) MESES Y VENTITRES (23) DIAS, hechas estas sumatorias nos da un total de pena cumplida de: DOCE(12) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORA.
SEPTIMO: Por lo que a la penada MARIA OLIVA LACRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.408.797, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira le falta por cumplir: DOS AÑOS, OCHO MESES, VENTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fue impuesta.
OCTAVO: Significa esto que la precitada ciudadana cumple la totalidad de la pena el 25 de Enero del 2007 a las 12m; ya puede solicitar su Libertad Condicional y el Confinamiento.

Notifíquese a la penada, la defensa y al Fiscal 12 del Ministerio Público de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la decisión al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira y al Director de Sanciones Penales de Rehabilitación y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los VEINTISEIS (26) Días del Mes de ABRIL de DOS MIL CUATRO. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña