REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000078
ASUNTO : EL01-P-1999-000078
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-1999-000078.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO: Abog.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO OTORGANDO LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: MARIA OLIVA LACRUZ
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Vista la solicitud recibida fecha 11 de Agosto 2003, dirigida a esta instancia por intermedio del director del Centro Penitenciario de Occidente por la penada MARIA OLIVA LACRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.408.797, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira, recibida en este despacho en fecha 08-09-2003, mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 507 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:
Que la penada MARIA OLIVA LACRUZ, fue condenada por el desaparecido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Octubre de 1997, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en fecha 26 de abril de 2004 en la presente causa como se evidencia al folios 505 y 506 procede el estudio del caso en particular por cuanto la referida penada ha cumplido más de la tres cuartas ( ¾) partes de la pena impuesta, que equivale a ONCE AÑOS Y TRES MESES y hasta el día de hoy la indicada penada ha permanecido privada de su libertad por un lapso de DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS tiempo este que supera el tiempo exigido por el Código Penal que hace procedente el estudio para la concesión de la conmutación de la pena.
Según lo dispone textualmente el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el lugar que indique la sentencia que lo imponga, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros, del lugar donde se cometió el delito ni del lugar donde residía el penado al tiempo de la comisión del delito. El penado para comprobar que está dando cumplimiento a la decisión y durante la condena, debe presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que indique el tribunal, la que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana.
Establece el artículo 53 del Código Penal, aplicable al caso bajo análisis que todo reo condenado a presidio….., que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al tribunal (léase de ejecución por aplicación del numeral primero (1) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal), solicitando la conmutación del resto de la pena en….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte.
Establece el artículo 56 del Código Penal, aplicable en la presente caso que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente …..en los demás casos el tribunal……queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Corresponde a este tribunal si el caso bajo estudio encuadra en la normativa antes indicada a tal efecto:
PRIMERO: La penada MARIA OLIVA LACRUZ, fue privada de su libertad el 04-09- 1995. En fecha 09-05-2000 por auto de este tribunal se le redimió a la referida penada un lapso de DOS AÑOS, DOS MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, tal como consta a los folios 351 al 352 de la causa. En Fecha 12-12-2002 por auto de este tribunal se le redimió a la referida penada un lapso de ONCE MESES Y TRECE DIAS. En fecha 26-04-2004 por decisión de este tribunal se le redimió un lapso de CINCO (5) MESES y VENTITRES (23) DIAS.
SEGUNDO: Hechas las sumatorias correspondientes todo esto nos arroja un total de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS, de la penalidad impuesta.
TERCERO: Faltándole por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE HORAS (12h) de la pena impuesta que fue de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.
CUARTO: De lo anteriormente indicado se evidencia que la penada MARIA OLIVA LACRUZ, tiene cumplida más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal.
QUINTO: Que la penada de autos MARIA OLIVA LACRUZ, al momento de interponer su solicitud, proveyó al Tribunal de la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: POBLACIÓN DE BOCONOITO, MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA con lo que llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado MARIA OLIVA LACRUZ quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.408.797, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira en CONFINAMIENTO, Faltándole por cumplir un lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES, DIEZ, VENTINUEVE DIAS y DOCE HORAS de la pena impuesta que fue de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, al resto de la pena que le falta por cumplir se debe aumentar en una tercera parte, significa esto que dicho incremento es igual a DIEZ MESES, VENTINUEVE DIAS Y VEINTE HORAS. Sumado esto nos da que el tiempo del confinamiento será de TRES AÑOS, SIETE MESES, VENTINUEVE DIAS Y OCHO HORAS. SIENDO QUE LA PENA QUEDARA TOTALMENTE CUMPLIDA EL 26-12-2007 A LAS 08:00 AM.
QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado MARIA OLIVA LACRUZ, queda obligado por ante este tribunal, a comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de la Población de Boconcito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, donde se presentará cada treinta días hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del tribunal.
SEXTO: La penada MARIA OLIVA LACRUZ presenta buena conducta predelictual y así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 339 de la presente causa. A su solicitud acompaño la penada PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA CONDUCTA del Internado Judicial de Barinas, acreditando así satisfactoriamente el requisito de conducta ejemplar durante el lapso de cumplimiento de pena en el sitio de reclusión.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta a la penada MARIA OLIVA LACRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.408.797, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira, en CONFINAMIENTO POBLACIÓN DE BOCONOITO, MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA por un lapso de TRES AÑOS, SIETE MESES, VENTINUEVE DIAS Y OCHO HORAS que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta con el aumento de una tercera parte que establece el artículo 53 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 53 del Código Penal.
La penada MARIA OLIVA LACRUZ, queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES, VENTINUEVE DIAS Y OCHO HORAS en la siguiente dirección POBLACIÓN DE BOCONOITO, MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA, donde bebe permanecer y no salir sin autorización escrita del tribunal. 2°.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de Boconcito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, durante el tiempo del confinamiento contados a partir de la fecha de su notificación. 3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”. 4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena
Notifíquese al Penado, al defensor y al Fiscal 12 ° del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira a quien se remitirá acta de Notificación de la Penada para que la haga firmar y sea devuelta al tribunal debidamente firmada. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto de la Población de Boconcito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa y reemítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el penado.
Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los veintisiete días del mes de abril del Dos Mil cuatro.
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Luzmila Mejías Peña
Abog.