REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000081
ASUNTO EL01-P-1999-000081

AUTO DECRETANDO LA MEDIDA DE PRELIBERTAD CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 14 de Diciembre de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574, recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal Venezolano.

Igualmente se observa que al folio 211 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este tribunal por el penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas en fecha 15 de Enero de 2004 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de Enero de 2004. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado, alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde la medida de Libertad Condicional, consagrada en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, este tribunal considera procedente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto deja establecido lo siguiente: Se observa y consta de la presente causa que el penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574, recluida en el Internado Judicial de Barinas, fue privada de su libertad en fecha 09 DE JUNIO DE 1999, significa esto que hasta la presente fecha (27-04-2004) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y DIEZ Y OCHO DIAS, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el referido penado durante el tiempo de se reclusión se hizo acreedor del Beneficio de Redención de la Pena, en fecha 18 de Diciembre de 2003 por un lapso de DOS AÑOS, UN MESES Y UN DIA (folios 205 al 207 ambos inclusive).

De lo antes indicado se evidencia que al tiempo redimido previamente indicado debe sumarse el tiempo que efectivamente ha permanecido privado de su libertad (cumpliendo pena) y esta suma nos arrojara el total de pena cumplida por el penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574 y esto a su vez nos determinará si efectivamente el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, que como se dijo anteriormente fue de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.

Realizadas las anteriores operaciones matemáticas, estas nos arrojan un TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19)DIAS. Las 2/3 partes de la pena impuesta es igual a SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (07) DIAS, significa esto, que: el penado que ha solicitado se decrete a su favor la medida de pre-libertad consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, efectivamente ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Y así queda establecido, por lo que a quien le corresponde decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estima que es procedente el estudio de la presente solicitud por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley, para que el penado de marras opte a la medida de pre-libertad. Y Así se establece.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero esta sentenciadora debe considerar, que para el momento en que ocurrieron los hechos por los que resulto condenado el ciudadano, se encontraba en vigencia el hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, corresponde entonces considerar cual de ambas normas adjetivas penales (la derogada y la vigente) es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que el texto adjetivo penal del 23 de Enero de 1998 (derogado), deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la extractividad pautada en el articulo 553 del texto Procesal Penal vigente, este fallo se fundará en los artículos 488 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998. Así se Establece.

El Tribunal al efecto de decidir observa que los requisitos de ley para que sea procedente decretar la Libertad Condicional en el caso de autos, están regulados en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

" La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

Por otra parte el artículo 492 ejusdem, establece: “ El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La redención de las penas por trabajo o estudio se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta”
Con fundamento en la antes indicada norma adjetiva penal, aplicable al caso bajo análisis, es necesario subsumir esta norma en los hechos en el derecho a fin de determinar la procedencia de la medida de prelibertad solicitada

CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR.
Del contenido de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley a considerar para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la Libertad Condicional a favor del penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574, con fundamento en lo antes indicado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y al efecto el tribunal observa:

PRIMERO: Existe una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 14 de Diciembre de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574, recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal Venezolano, sentencia esta que quedo definitivamente firme.

SEGUNDO: En fecha 18 de Diciembre de 2003 se efectuó reforma del cómputo de pena, del que se evidencia que el referido penado fue privado de su libertad en fecha 09 DE JUNIO DE 1999 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.

TERCERO: En fecha 18 de Diciembre de 2003, se redimió la pena por el trabajo al penado de autos, por un lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MESES Y UN (01) DIA .

CUARTO Al Folio 715 riela Informe Social sobre la personalidad y condiciones de vida del penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO de fecha 20 de Abril de 2004, presentado por un equipo técnico conformado por TSU Lens Uzcátegui (trabajadora social) y Lic Karina Moran, quienes manifiestan en relación al penado que: “ … en la actualidad el penado, asoma cambios significativos e interés de superarse conductualmente…que existen elementos altamente favorables para que el penado se reincorpore a la sociedad a través del beneficio….tomando en cuenta la concientización que ha hecho durante su reclusión, ..le asiste gran progresividad intramuros, posee apoyo de la familia y amigos, recursos de vivienda, oportunidad de trabajo y el firme compromiso de someterse al estricto cumplimiento de la ley… se considera de PRONOSTICO POSITIVO. Culminado el informe ….los miembros del equipo consideran que existen las condiciones necesarias para la concesión del beneficio solicitado, a la vez….sugiere que en virtud de que el apoyo familiar y laboral se encuentra en la Población de Píritu Estado Portuguesa, se refiere el caso a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, Región Centro Occidental Zuliana, ubicada en Carrera 03 a una cuadra de la Plaza Bolívar de Guanare diagonal al Banco de Venezuela .

QUINTO: Al folio 186 riela Constancia de Antecedentes Penales del penado, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 21-06-2002 y se evidencia que el penado de marras no registra antecedentes penales por ante ese despacho

SEXTO: Al Folio 217 riela Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 16 de Enero de 2004, del que se evidencia: “ Los miembros de la Junta de conducta reunidos el 07-01-2004 acordaron recomendar el casodel penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574…. A fin de que se le conceda el beneficio de Libertad Condicional por su buena conducta observada durante su reclusión, no registra sanciones disciplinarias

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitado, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar a que pertenece; atendiendo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ".... En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria....." y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora quien considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574, recluido en el Internado Judicial de Barinas,por cuanto se observa del informe practicado a dicho penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas, que el mismo resultó FAVORABLE, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el penado anteriormente identificado, pronóstico es positivo y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 553, parágrafo 3° ejusdem, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo.

En consecuencia y con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la LIBERTAD CONDICIONAL al penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574, recluido en el Internado Judicial de Barinas. Este tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones al penado:

PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por el tribunal; el penado tiene la carga de informar previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de revocatoria de la medida de pre libertad aquí decretada a su favor.
SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas.
TERCERO: No portar armas de ningún tipo.
CUARTO: No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 p.m, salvo que su actividad laboral así lo requiera.
QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
SEXTO: No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
SEPTIMO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, Región Centro Occidental Zuliana, ubicada en Carrera 03 a una cuadra de la Plaza Bolívar de Guanare diagonal al Banco de Venezuela con la regularidad que le señale el delegado de prueba que le sea asignado.
OCTAVO: Se le impone la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas cada sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Se establece un periodo de prueba igual al tiempo que le falta por cumplir la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, VENTIUN (21) DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS, tiempo durante el cual debe cumplir a cabalidad todas las condiciones impuestas, su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de prelibertad aquí decretada, significa que dicho periodo de prueba finalizará el 19 de Mayo de 2007 a las 2:40 am

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo etablecido en el numeral 1 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor del penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.574, recluido en el Internado Judicial de Barinas la MEDIDA DE PRELIBERTAD CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al Director del Internado Judicial. Remítase con oficio, copia de la presente decisión a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, Región Centro Occidental Zuliana, ubicada en Carrera 03 a una cuadra de la Plaza Bolívar de Guanare diagonal al Banco de Venezuela. Oficiese al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicialinformando sobre las presentaciones del penado. Cúmplase.
Es Justicia en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cuatro, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Luzmila Mejías Peña