REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000029
ASUNTO : EP01-P-2004-000029


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.149, de 20 años, nacido el día 19-06-1.983, hijo de Delia Gómez y Lorenzo Becerra soltero, natural del Estado Barinas, grado de instrucción: 6to Grado, de ocupación panadero, residenciado Barrio Santo Domingo, calle N° 3 , casa N° 25 Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yelitza del Valle Rincón, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la ley de Armas y explosivos y artículo 16 ordinal 4° de su reglamento, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE, fue privado de su libertad el 14-01-2004, significa que hasta la presente fecha (27-04-04) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIESISIETE (17)DIAS. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 13/04/2007.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE en el sitio en el que actualmente esta recluido, es decir, en el Internado Judicial de Barinas el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 13/04/2007. Cumplen la mitad de la pena impuesta el 29/08/2005. Podrán solicitar la Libertad Condicional a partir del 14/03/2006 fecha en la que cumple las 2/3 partes de la pena impuesta. Podrá solicitar el confinamiento a partir del 21/06/2006. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir el tiempo señalado así como los demás de requisitos de ley.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.
Remitase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al penado NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yelitza del Valle Rincón, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la ley de Armas y explosivos y artículo 16 ordinal 4° de su reglamento, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remitase con oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones
del Ministerio del Interio y Justicia, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, con sede en la ciudad de Caracas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña