REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000359
ASUNTO : EP01-P-2003-000359


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08 de marzo de 2004, en la que condena a los ciudadanos MARTIN DE OBISPO BALZA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.364.795, ayudante de mecánica, nacido en fecha 01-04-1965, natural de Caldera Estado Barinas, hijo de Emma Balza y Armando Fernández, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, Nro. 62-10 Municipio Barinas y VASQUEZ PAREDES NORVIS VIANNEYS, venezolano, cédula de identidad Nro. 19.090.890, nacido el 08-01-1967, natural de Borburata Municipio Obispos Estado Barinas, hijo de Reina Coromoto Paredes y Argenis Ramón Vásquez, agricultor, residenciado en Punta Gorda Calle 3, casa s/n detrás de la escuela Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de CARMEN JUDITH BENCOMO GARCÍA. Ejecútese, cuídese y guárdese dicha sentencia. Hágase el cómputo que ordena el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para dar cumplimiento a lo antes ordenado, este tribunal observa que al penado MARTIN DE OBISPO BALZA, fue privado de su libertad en fecha 29/06/2003 y le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 26/08/2003 tal como se evidencia a los folios 161 de la presente causa, significa que permaneció privado de su libertad por un lapso de UN MES (1) y VENTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, CUATRO MESES Y DOS DIAS de la pena impuesta, evidenciándose de las actas del presente proceso que en la oportunidad de dictar la sentencia condenatoria el penado no fue detenido, de lo cual se infiere que le falta por cumplir una penalidad de UN AÑO, CUATRO MESES Y DOS DIAS DE PRISION.
En relación a la penada VASQUEZ PAREDES NORVIS VIANNEYS este tribunal observa que la penada de marras fue privado de su libertad en fecha 29/06/2003 y le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva (FIANZA) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 26/08/2003 tal como se evidencia a los folios 180 y 182 de la presente causa, significa que permaneció privado de su libertad por un lapso de DOS MESES (2) y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y DIEZ Y SIETE DIAS de la pena impuesta, evidenciándose de las actas del presente proceso que en la oportunidad de dictar sentencia condenatoria el tribunal consideró procedente mantener la medida cautelar sustitutiva.

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

Los penados MARTIN DE OBISPO BALZA y VASQUEZ PAREDES NORVIS VIANNEYS, fueron sentenciados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Ahora bien, observa este tribunal en función de ejecución que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Los condenados por los delitos de….hurto calificado,……solo podrá optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” Precepto legal absolutamente necesario para frenar la impunidad que corroe a la sociedad.
No obstante de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Por su parte el artículo 272 eiusdem dispone que: “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. …..En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia (destacado del tribunal) a las medidas de naturaleza no reclusoria..”
También Dispone el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 7 que “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del Ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Atendiendo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de ejecución la ejecución de las penas ….. impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena …3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario..” Establece el artículo 2 de la Constitución que: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de justicia, que procura como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética …”
En el mismo sentido establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal que “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.”
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494 establece los supuestos bajo los cuales procede la Suspensión Condicional de la Pena.
Corresponde a este tribunal determinar cual de las normas antes señaladas tiene aplicación en el caso de autos, en consecuencia para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones: La norma establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal establece una limitación para determinados tipos de delitos el cual señala de manera taxativa, cuando no procede la aplicación de el artículo 494 eiusdem, que a mi modo de ver consagra una “derogatoria” de lo establecido en el artículo 494 eiusdem, por cuanto independientemente de la pena impuesta si resultaran condenados por uno de los delitos allí (493COPP) indicados no procederá la aplicación de la Ejecución de la pena.
Ahora bien en criterio de esta sentenciadora, las antes señaladas disposiciones entran en contradicción, corresponde entonces determinar cual de las dos normas tiene aplicación preferente.
En supuesto de hecho que consagra el caso concreto bajo análisis, al aplicar la normativa señalada, nos encontramos en presencia de normas jurídicas en conflicto, para decidir cual tiene preeminencia debe atenderse a dos reglas: LA REGLA DE LA JERARQUIA DE NORMAS según el cual la norma de mayor jerarquía deroga la de menor jerarquía. Significa esto que ambas tienen la misma jerarquía. Por lo que aplicando esta regla no resolvemos el conflicto. Debe entonces resolverse con la aplicación de la segunda regla: LA REGLA DE LA PROPORSIONALIDAD: Según esta regla o principio las normas que garanticen los derechos humanos nunca pueden ser desmejorados sino que por el contrario están constantemente siendo mejorados. Si aplicamos esta regla, evidentemente que debe tener preeminencia la norma consagrada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque esta garantiza mejor los derechos humanos del penado y en segundo lugar por que por esta refleja y hace efectiva lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus los artículos 19 y 272, aplicando como es obligación de esta sentenciadora el contenido de la norma constitucional consagrada en su artículo 7 corresponde entonces desaplicar por inconstitucional la normativa consagrada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en se aplicará en el presente caso con preferencia la norma consagrada en el artículo 494 eiusdem. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y por cuanto de una revisión de la presente causa se observa que los penados se encuentran en libertad se ordena notificar al defensor y a los penados de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación, solicite la Suspensión Condicional de la Pena por ante este tribunal de ejecución. Se advierte a los penado que si transcurrido dicho lapso sin que hubieren solicitado el beneficio se ordenará su aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Barinas.
Notifíquese al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto de una revisión en la presente causa, se observa que no constan los antecedentes penales del referido penado, se ordena oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que se sirva remitir a este tribunal con la urgencia del caso la certificación de los posibles antecedentes que pueda registrar los penados MARTIN DE OBISPO BALZA y VASQUEZ PAREDES NORVIS VIANNEYS. Oficiese. Remitase copia debidamente certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales con sede en Caracas. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña