REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de abril de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000006
ASUNTO : EL01-P-1999-000006



IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-1999-000006.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO: Abog.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO OTORGANDO LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ
DELITO: SECUESTRO Y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 462 y 457 del Código Penal.

Vista la solicitud recibida fecha 28 de julio 2003, dirigida a esta instancia por el penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.192-078, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 507 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:

Que el penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ, fue condenado por el desaparecido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Enero de 1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIDIO por el delito de SECUESTRO Y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 462 y 457 del Código Penal, tal como se evidencia a los folios 338 al 380 de la causa. Constatado que por el cómputo de pena practicado en fecha 13 de marzo de 2003 en la presente causa como se evidencia al folio 489 procede el estudio del caso en particular por cuanto el referido penado ha cumplido más de la tres cuartas ( ¾) partes de la pena impuesta, que equivale a NUEVE AÑOS Y SEIS MESES y hasta el día de hoy el indicado penado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DIEZ AÑOS, DOS MESES, DOCE DIAS, tiempo este que supera el tiempo exigido por el Código Penal que hace procedente el estudio para la concesión de la conmutación de la pena.
Según lo dispone textualmente el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el lugar que indique la sentencia que lo imponga, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros, del lugar donde se cometió el delito ni del lugar donde residía el penado al tiempo de la comisión del delito. El penado para comprobar que está dando cumplimiento a la decisión y durante la condena, debe presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que indique el tribunal, la que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana.
Establece el artículo 53 del Código Penal, aplicable al caso bajo análisis que todo reo condenado a presidio….., que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al tribunal (léase de ejecución por aplicación del numeral primero (1) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal), solicitando la conmutación del resto de la pena en….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte.
Establece el artículo 56 del Código Penal, aplicable en la presente caso que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente …..en los demás casos el tribunal……queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Corresponde a este tribunal si el caso bajo estudio encuadra en la normativa antes indicada a tal efecto:
PRIMERO: El penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ, fue privado de su libertad el 25-03- 1996 hasta el 22-06-2001 que me evadí del destacamento de trabajo que le decreto este tribunal, siendo reingresado nuevamente al Internado Judicial de Barinas el 14-11-2001 en donde ha permanecido hasta el día de hoy. Hechas las sumatorias correspondientes todo esto nos arroja un total de cumplimiento de pena efectivo de SIETE AÑOS, SIETE MESES Y NUEVE DIAS, de la penalidad impuesta.
En fecha 13-05-2003 le fue redimido por este tribunal la pena por estudio y trabajo por un lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES, VENTITRES DIAS Y DOCE HORAS tal como se evidencia a los folios 487 al 488 de la presente causa Significa esto que sumado el tiempo redimido por estudio y trabajo (2 a, 6 m, 23 d, 12 h) al tiempo efectivo de cumplimiento de pena cumplida nos da un total de DIEZ AÑOS, DOS MESES, DOS y DOCE HORAS. Faltándole por cumplir un lapso de DOS AÑOS, CINCO MESES, VENTISIETE DIAS y DOCE HORAS (12h) de la pena impuesta (12 AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO).
SEGUNDO: De lo anteriormente indicado se evidencia que el penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ tiene cumplida más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Que el penado de autos LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ, proveyó al Tribunal de la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: POBLACIÓN DE BRUZUAL, CASA N° 13 DEL ESTADO APURE con lo que llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
CUARTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, dirigida dicha solicitud por intermedio del Director del Internado Judicial de esta ciudad, en Confinamiento, Faltándole por cumplir un lapso de DOS AÑOS, CINCO MESES, DIEZ Y VENTISIETE DIAS y DOCE HORAS de la pena impuesta que fue de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal al resto de la pena que le falta por cumplir se debe aumentar en una tercera parte, significa esto que dicho incremento es igual a NUEVE MESES, VENTINUEVE DIAS Y CUATRO HORAS. Sumado esto nos da que el tiempo del confinamiento será de TRES AÑOS, TRES MESES, VENTISEIS DIAS Y DIEZ Y SEIS HORAS. SIENDO ASÍ LA PENA QUEDARA TOTALMENTE CUMPLIDA EL 04-08-2007 A LAS 04:00 AM. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ, queda obligado por ante este tribunal, a comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se presentará una vez por semana hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del tribunal. Y Así se Decide
SEXTO: El penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ presenta buena conducta predelictual y así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales de fecha 20 de enero de 2004 , expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 517 de la presente causa. A su solicitud acompaño ( folio 508) el penado PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA CONDUCTA del Internado Judicial de Barinas, acreditando así satisfactoriamente el requisito de conducta ejemplar durante el lapso de cumplimiento de pena en el sitio de reclusión.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.192-078, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas en CONFINAMIENTO, por un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES, VENTISEIS DIAS Y DIEZ Y SEIS HORAS que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta con el aumento de una tercera parte que establece el artículo 53 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 53 del Código Penal.
El penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES, VENTISEIS DIAS Y DIEZ Y SEIS HORA. en la siguiente dirección POBLACIÓN DE BRUZUAL, CASA N° 13 DEL ESTADO APURE, donde bebe permanecer y no salir sin autorización escrita del tribunal. 2°.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Población Bruzual del Estado Apure, durante el tiempo del confinamiento contados a partir de la fecha de su notificación. 3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”. 4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena
Notifíquese al Penado, al defensor y al Fiscal 12 ° del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto de la Población de Bruzual del Estado Apure y reemítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el penado.
Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los seis días del mes de abril del Dos Mil cuatro.
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario

Abg. Luzmila Mejías Peña

Abog.