REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Mediante escrito presentado en fecha 11-03-2004, los cónyuges, ciudadanos José Gregorio Peña Jiménez y Magali del Carmen Rojas Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.263.331 y V.-6.747.202, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.958, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 17 de Agosto de 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres José Gregorio, Benjamín Antonio y Karen Endrina Peña Rojas, el primero de los nombrados mayor de edad.-
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges José Gregorio Peña Jiménez y Magali del Carmen Rojas Bracho por más de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado el 17 de Diciembre de 1.994, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos José Gregorio Peña Jiménez y Magali del Carmen Rojas Bracho. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la
presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Gregorio Peña Jiménez y Magali del Carmen Rojas Bracho, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 17 de Agosto de 1984, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, se evidencia del acta de matrimonio N°89, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de sus hijos Benjamín Antonio y Karen Endrina Peña Rojas. En cuanto al Régimen de Visitas, será libre, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los mismos, aún queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m. y 8:00 p.m. del día que desee realizar la visita.. En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales por cada uno de los niños, por concepto de obligación alimentaría cantidad esta que será doble los meses de Agosto y Diciembre de cada año es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada niño y se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a pagar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar y medicinas.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los 28 días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 28 días del mes de Abril de dos mil cuatro.-
La Secretaria
Mirta Briceño
Exp. N° C-3893- 04.
br.-
|