REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 12 de Abril del 2.004.-
194° y 144°
Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual los ciudadanos: SAUL ALEXI ATAYA y REMIGIA DEL CARMEN RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V.-9.382.759 y V.-8.188.669, CONVIENEN: De mutuo acuerdo, establecer a cargo del padre y por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de los adolescentes ALEXI LEONARDO y LEONARDO ALEXI ATAYA RAMIREZ, ambos de catorce (14) años de edad, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales a partir del mes de Abril del año 2.004, como bonificación escolar en el mes Septiembre la compra de útiles y uniformes escolares para ambos adolescentes; Como bonificación de fin de año en el mes de Diciembre la compra de el vestuario para ambos adolescentes, Así mismo en el mes de Junio aportará la compra de vestuario para ambos; De igual manera colaborará con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Dichas cantidades serán canceladas los días treinta (30) de cada mes en forma efectiva. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los adolescentes ALEXI LEONARDO y LEONARDO ALEXI ATAYA RAMIREZ, ambos de catorce (14) años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Líbrese el oficio al ente patronal correspondiente. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-4587-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. Magleny Fernández
Exp. Nº S-4587-04
YFGG/yelitza
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