REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 14 de Abril de 2004.-
194° y 144°
Visto el CONVENIMIENTO DE COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR en beneficio de la adolescente JESSIKA COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, de 15 años de edad, suscrito por ante éste Tribunal, en la cual los ciudadanos JOSE PATRICIO HERNANDEZ MOLINA y CRISALIA RAMONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-5.032.852 y V-11.715.367, en su condición de padre y cuñada respectivamente de la adolescente JESSIKA COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, manifestaron (el padre) que motivado a que la ciudadana CRISALIA RAMONA HERNANDEZ, es la persona que ha tenido a su cuidado a la adolescente JESSIKA COROMOTO, desde que era pequeña y ella es la que cuida de todas sus necesidades con ayuda del padre, el vinculo que la ciudadana CRISALIA RAMONA HERNANDEZ, tiene con la adolescente en cuestión se da porque fue esposa de su hermano mayor el ciudadano JOSE ALIRIO ALTUVE, quien falleció, es por lo que declaró estar de acuerdo en dar a su hija la adolescente antes mencionada en COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR, a la ciudadana CRISALIA RAMONA HERNANDEZ, quien manifestó estar de acuerdo en la referida COLOCACIÓN INTRAFAMILIAR, en el seno de su hogar. Así mismo expuso la adolescente JESSIKA COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, de 15 años de edad, estudiante del 8vo. Grado de Educación Secundaria, sentirse a gusto con la ciudadana CRISALIA RAMONA HERNANDEZ, la relación que tiene es de madre e hija, y que tanto su cuñada, como su papa y ella se llevan muy bien, constantemente la adolescente viaja en temporada de vacaciones con su papá a la ciudad de San Cristóbal, manifiesta querer seguir viviendo con la ciudadana CRISALIA RAMONA HERNANDEZ. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399 LOPNA, SE ACUERDA PROVICIONALMENTE LA COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR beneficio de la adolescente JESSIKA COROMOTO HERNANDEZ UZCATEGUI, de 15 años de edad, por redundar en su provecho, en el hogar de la ciudadana CRISALIA RAMONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-11.715.367, a quien se le acuerda LA GUARDA JUDICIAL Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la adolescente referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. Se omiten los informes técnicos de rigor por tratarse de Colocación Intra Familiar, ordenándose en consecuencia el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-4589-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. Magleny Fernández
Exp.N°C-4589-04
YFGG/yelitza.-
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