REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2


Barinas, 14 de Abril del 2.004.-

194° y 144°

Visto el CONVENIMIENTO DE PAGO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual los ciudadanos: RONALD JOSE GREGORIO CHACON y YANNY DEL CARMEN COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V.-13.364.034 y V.-16.860.395, CONVIENEN: De mutuo acuerdo, en beneficio del niño RONALD NESTOR RUBEN CHACON COLINA, de cinco (05) años de edad, la cancelación por parte del padre de las OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ATRASADAS, autorizando el padre ciudadano RONALD JOSE GREGORIO CHACON, el descuento de sus prestaciones sociales como trabajador de la Tesorería General del Estado Barinas, correspondiente a los meses Julio 2002 hasta Diciembre 2.002 para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00); Más todo el año 2.003 para un toral de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y los meses de Enero, Febrero y Marzo 2.004 para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIAVARES (Bs.120.000,00); Así mismo ofreció garantizar el pago de las futuras BOLIGACIONES ALIMENTARIAS desde el mes de Abril hasta el mes de Diciembre 2.004 para un total general de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), cantidades que deberán ser enviadas en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal, para lo cual autorizó oficiar a su ente empleador. La apertura una Cuenta de Ahorro a nombre del niño RONALD NESTOR RUBEN CHACON COLINA y entregarle a la madre mensualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) a partir del mes de abril 2.004. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño RONALD NESTOR RUBEN CHACON COLINA, de cinco (05) años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Líbrese el oficio al ente patronal correspondiente. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández en la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Temporal Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández en mi carácter de Secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-4593-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





La Secretaria Temporal
Abog. Magleny Fernández

Exp. N°.S-4593-04
YFGG/yelitza.-