REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 15 de Abril de 2004
Expediente C-2643-03

NARRATIVA

En fecha 05/02/2003 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ALEIDA DEL CARMEN GARRIDO MURILLO y PEDRO MANUEL APONTE YANCE, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-13.278.570 y V-11.189.107, padres de los niños PEDRO LUIS y MARIA ESTHER APONTE GARRIDO, de 07 y 05 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio NELLY HERNANDEZ DE ESCALONA, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00 ) mensuales. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños.
En fecha 10/02/2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha14/04/2004, cursante al folio 10 los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN GARRIDO MURILLO y PEDRO MANUEL APONTE YANCE, solicitaron la conversión de su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, por transcurso del tiempo necesario para ello, sin haber operado reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visitas.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.