REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 20 de abril del 2.004.-
144° y 194°
Expediente C-1938-02
NARRATIVA
En fecha 22-03-02, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JENNIFER DEIMAR GRATEROL y RHOUNY DE JESUS QUINTERO BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-12.553.221 y V-12.205.187, padres del niño LUIS ALEJANDRO QUINTERO GRATEROL, de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE M. FAYOLA V., Inpreabogado Nº 87.157, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el Hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), los cuales entregará a la a la madre en forma efectiva la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) los días 15 y 30 de cada mes bajo recibo, igualmente se compromete el padre a coadyuvar en todo lo referente a: Médicos, medicinas, odontología, clínica, así como también los gastos de ropa, colegio (libros, cuadernos, transporte, uniforme) y todos los enseres escolares que amerite el niño en su educación escolar, liceísta y/o universitaria. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 22-03-02, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decreto su Separación de Cuerpos.
En fechas 12-04-04, cursante al folio N°09 respectivamente los cónyuges JENNIFER DEIMAR GRATEROL y RHOUNY DE JESUS QUINTERO BORGES, debidamente asistidos por la Defensor Público del Estado Barinas abogado KALIDIA SANTANDER BALOA., al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
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